LA RECOPILACIÓN DE LEYES QUE TRAJERON LOS ESPAÑOLES A GUATEMALA Y SE ADAPTARON A GUATEMALA, LEYES DE INDIAS, LAS 7 PARTIDAS, LAS ORDENANZAS DE BILBAO, LEYES DE CASTILLA Y SUS ANTECEDENTES.

 

A.   OBJETO DE ESTUDIO

El objeto de estudio de este trabajo, es enfocamiento en la historia jurídica de la creación de las Leyes de Indias, los antecedentes previos para su formación y las recopilaciones peruanas que estuvieron presentes para su creación durante el centenio de 1500-1600.

Para hacer un pequeño recuento, las Leyes de Indias rigieron como parte de un cuerpo legal español, destinado para ordenar de manera jurídica las colonias de España en América y posteriormente otras partes del mundo, pero de manera significativa, empezando en los primeros los Virreinatos en América (Virreinato de Nueva España*México y Virreinato del Perú)

La mayor preocupación de los eruditos tanto españoles como los que estaban en las Colonias de América, en lograr componer un cuerpo jurídico firme el cual pudiese haber mejorado los diversos puntos de administración en las colonias, tales como administración, justicia, minería, economía, comercio, etc.

Pero el mayor interés que buscan era el de lograr dominar de manera pacífica a los nativos que habitan las tierras americanas. Usando diferentes mecanismos tales como la evangelización, conminando a la subordinación al rey de España, aunque las intenciones de los juristas españoles en lograr una dominación pacifica no sucedió como se esperaba, las razones fueron diversas. Pero aun así forman una piedra más en a base de la formación del cuerpo jurídico de nuestro país cuando este dio el paso de ser parte de un imperio colonial a ser un estado soberano y libre.

B.   TEMA DE DESARROLLO

 

1.-   PRIMEROS INTENTOS DE COORDINACIÓN DEL DERECHO INDIANO:

La primera tentativa de coordinación de las leyes de Indias es la que representan las “Nuevas Leyes” de 1542 y las “Ordenanzas de Nuevos Descubrimientos y Poblaciones” dadas por Felipe II[1] en 1573.

Anteriormente la Legislación había tenido un carácter particularista y especifico. En estos documentos jurídicos se trata de da uniformidad al proceso de la conquista y de la colonización, en suma, de dictar el código doctrinario y procesal de la obra de Castilla en América. Revelan ellos, además, como queda dicho, la tendencia centralizadora de la Corona, disimulada en los primeros tiempos de la Conquista,

Gran parte de las disposiciones contenidas en estos documentos quedaron incumplidas. Además, la Corona fue dictando una abundante legislación para organizar el complejo mecanismo de las colonias ya en progresivo funcionamiento. Surgieron entonces las primeras tentativas de recopilaciones dentro de los grandes virreinatos creados en América, Nueva España (post. México) y el Perú.

El Derecho Indiano nació, formalmente, tres meses y medio antes de que Cristóbal Colón zarpara del puerto de Palos, en su primer viaje de descubrimiento. Y casi seis meses antes de que arribara a la isla de Guanahaní. Su certificado de nacimiento fueron las Capitulaciones de Santa Fe, fechadas el 17 de abril de 1492. En ellas, y en los documentos despachados en los días sucesivos, el Almirante y los Reyes Católicos establecieron las bases jurídicas con las cuales se iba a gobernar un mundo aún desconocido: El Nuevo Mundo.

En cuanto al derecho, fue ésta una etapa de “ensayo y error”. En ella se intentó ajusta el viejo derecho medieval castellano a las necesidades de la nueva, vasta y compleja realidad americana, aunque muy pronto esta realidad se presentó muy distinta a la española, y, por consiguiente, difícil de ser reglada por el derecho de Castilla. Así, a golpe y porrazo, se fue formando el Derecho Indiano.

Periodificar el Derecho Indiano es tarea difícil a causa de su carácter casuístico y especial, como difícil es tratar de comprender en toda su complejidad las circunstancias que presidieron el desarrollo de la labor colonizadora de España en América. Sin embargo, siguiendo sus lineamientos generales, se pueden precisar tres grandes periodos. Estos son: A. Una primera etapa de formación que abarca desde las Capitulaciones de Santa Fe hasta las reformas de Juan de Ovando (1492-1571); B. Una segunda etapa de consolidación que se extiende desde las reformas ovandinas hasta la promulgación de la Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias (1571-1680) y C. Una tercera etapa de reformismo borbónico que se produjo a todo lo largo del siglo XVIII y en los inicios del siglo XIX. (Bernal, 2016).

·         El Derecho castellano en Indias

Al asentamiento europeo en América sigue el rodaje ordinario de la vida jurídica: la celebración de negocios jurídicos de todo género: civiles, comerciales o mineros; la sucesión por causa de muerte; las guardas de los menores e incapaces; la comisión de delitos y sus penas; así como los procedimientos ante la judicatura civil o criminal. Todo esto se rige casi exclusivamente por el Derecho castellano, más o menos adaptado a América en algunos casos, por la costumbre o la ley indiana y complementado por el Derecho común.

·         El Derecho real de Castilla en Indias

La legislación castellana aplicada en Indias y, por tanto, incorporada al derecho indiano este compuesta principalmente por tres grandes cuerpos jurídicos, cuya prelación se fija en las


 

LAS SIETE PARTIDAS

Las Siete Partidas (o simplemente Partidas) es un cuerpo normativo redactado en Castilla, durante el reinado de Alfonso X (1252-1284), con el objetivo de conseguir una cierta uniformidad jurídica del Reino. Su nombre original era Libro de las Leyes, y hacia el siglo XIV recibió su actual denominación, por las secciones en que se encuentra dividida.

 

Con la redacción del código de las Siete Partidas, Alfonso X el Sabio instauró en Castilla una ley común que, uniendo las tradiciones jurídicas del reino con los derechos canónico y romano, intentó imponerse     sobre     los      fueros      y      derechos      locales.    A principios del siglo XIII, las ciudades y tierras de Castilla se regían por distintos tipos de fueros, leyes consuetudinarias (derivadas de la costumbre) y derechos señoriales. Los cambios económicos, especialmente el auge de la artesanía urbana y el desarrollo del comercio, animaron al rey Alfonso X (1221-1284) a impulsar el proceso de integración jurídica del reino, en contra de los privilegios tradicionales de la nobleza  rural  y  los  patriciados  urbanos.  Alfonso X ordenó la redacción de tres compilaciones jurídicas: el Fuero Real, el Espéculo y el Libro de las Leyes, conocido como las Siete Partidas por estar dividido en siete capítulos. De los tres, el ordenamiento de las Partidas es el que habría de desempeñar un papel fundamental en la formación de un derecho general. El código puede considerarse como un gigantesco intento de síntesis de los derechos consuetudinario, canónico y romano.

 

En su elaboración, que se llevó a cabo entre los años 1256 y 1265, el rey contó con la colaboración de un grupo de jurisconsultos cuyo nombre se desconoce.

En el texto se regulan los derechos y deberes de nobles y vasallos en relación con la corona; la transacciones comerciales y los requisitos formales para su validez; las obligaciones de defensa y protección de los nobles para con sus vasallos, y el derecho de aquéllos a obtener de éstos tributos y prestaciones de servicios; y el ordenamiento de la iglesia. Además, se incluía una exposición detallada de los derechos penal y civil. Durante mucho tiempo, las Siete Partidas no se afirmaron como ley común, y la corona continuó otorgando fueros a las ciudades. No obstante, el código fue utilizado por eruditos y universitarios como texto de consulta. El Ordenamiento de Alcalá de 1348 se basó fundamentalmente en las Siete Partidas para la creación de un derecho general aplicable a todo el reino. En todos los casos que fuesen previstos por el ordenamiento citado, serían de aplicación las Siete Partidas.

La edición más antigua que se conserva del código se publicó en Sevilla en 1491. Las Siete Partidas constituyeron un paso importante en el desplazamiento del poder de la nobleza a favor de rey, al cual se le reconocía la facultad de legislar e interpretar la ley por sí solo, sin necesidad del con sentimiento de las Cortes (parlamento castellano en el que estaban representados la nobleza, la iglesia y las ciudades).

Las Siete Partidas son un libro de leyes; por tanto, fue destinado a los legisladores y a cuantos lo consultaron como obra de Derecho que es, y en este sentido fue glosada y anotada. La importancia de l


 

Partidas se manifiesta en varios aspectos: se tiene este libro por el código más completo de la ley civil de la Edad Media en Europa, y también se considera como una de las fuentes más prestigiosas del Derecho en la historia de España, convertido en un elemento integrador de la cultura española.

El criterio que se ha utilizado para reunir la antología fue escoger los fragmentos en que mejor se testimonia la vida de la época: usos y costumbres de las gentes, ceremonias, faustos, galas, rituales, signos propios de los grupos sociales en relación con la Iglesia y el gobierno, la guerra y la paz, el cautiverio, la convivencia de los cristianos con los moros y judíos, etc.

La época histórica que corresponde a la redacción y correcciones sucesivas del texto de las Partidas se sitúa entre la subida al trono de Alfonso X en Sevilla (1252) como rey de castilla y León, y la muerte de Pedro I en Montiel con la entronización de Enrique II (1369) y el comienzo de la dinastía de los Trastámara.

Comienzan las Siete Partidas dividiendo las leyes del derecho en dos clases: las que se refieren a la religión y las que lo hacen a la vida civil del hombre en el mundo. Van por delante las leyes de la religión, y las seis restantes legislan la vida civil. Antes de entrar en el cuerpo de la legislación, se establece una teoría general de la ley, común al resto del libro.

 

 

1.  Desarrollo del trabajo Redacción

De acuerdo a uno de los códices más antiguos de las Partidas, éstas se redactaron entre el 26 de junio de 1256 y el 28 de agosto de 1265

por una comisión compuesta      por los               principales juristas castellanos de la época,        bajo        la dirección personal

de Alfonso X.

 

Ilustración nº 2.

 

 

 

También se han señalado como posibles periodos de redacción: 1254 a 1261; 1256 a 1263 y 1251 a 1265. En todo caso, la mayoría de los autores estima que no se habría terminado sino hasta 1265.

 

Según la teoría tradicional, compartida por Francisco Martínez Marina y Antonio Solalinde, las Siete Partidas fueron redactadas por una comisión de juristas (o por la cancillería real), y la intervención del rey Alfonso X se habría limitado a indicar la finalidad del texto y las materias a tratar, además de encargarse de revisar y enmendar personalmente el trabajo de la comisión. Habrían integrado esta comisión: el Maestro Jacobo, el de las leyes; Juan Alfonso, un notario

 

leonés; el Maestro Roldán; y Fernando Martínez de Zamora (uno de los primeros juristas castellanos).

 

En el siglo XVIII, incluso se llegó a postular, por Andrés Marcos Burriel (Padre Burriel), que era una obra exclusiva del rey. Esta posición está hoy prácticamente descartada.

 

Sin embargo, debido a la existencia de otros textos atribuidos habitualmente a Alfonso X (el Setenario, el Fuero Real y el Espéculo), que habrían sido elaborados dentro del mismo periodo (1254 a 1256) y que presentan importantes coincidencias entre sí y con las Partidas, más la imprecisión de las denominaciones utilizadas para éstas en la época, ha surgido un importante debate científico en torno a las  obras alfonsinas, sin resultados concluyentes por el momento, con el objetivo de determinar el alcance, relación y finalidad de cada una de ellas.

 

Este interés se inició, principalmente, con el cuestionamiento hacia la autoría de las Siete Partidas en el artículo «El Libro de las Leyes de Alfonso el Sabio. Del Espéculo a las Partidas» (1951-1952) de Alfonso García-Gallo, seguido por otros trabajos posteriores.

 

García-Gallo postuló que las Partidas no eran obra de Alfonso X o que no se terminaron durante su reinado, pues habrían sido redactadas en el siglo XIV, mucho después de la muerte del rey sabio en 1284, y que serían una reelaboración del Espéculo. Fundamentó su posición en que las primeras referencias fidedignas de las Partidas, o sea, otros textos que hacían mención a la existencia de ellas, procedían de comienzos del siglo XIV y en que el conocimiento, en la Península

 

 

Ibérica, de los materiales o fuentes de las Partidas, habría sido de fecha posterior a la de redacción atribuida por el códice.

 

De todas maneras, se sigue considerando a Alfonso X como autor de las Siete Partidas, al menos de la versión original, cualquiera haya sido su participación en su elaboración, como se hace con las grandes obras de este género, que se atribuyen al monarca o gobernante que las dictó, aunque se sepa que no intervino en su redacción (como el caso, del Código de Hammurabi y Hammurabi y del Corpus Iuris Civilis y Justiniano).

 

Finalidad

 

En cuanto a su finalidad, se ha sostenido que las Partidas se otorgaron como texto legislativo y no como obra doctrinal, a pesar de

su contenido, a veces, más filosófica que legal, lo que se confirmaría por lo expresado  en su prólogo (que indica que se dictaron sólo para que por ellas se juzgara).

Ilustración nº 3

 

 

García-Gallo sostuvo que, resistida la aplicación de las Siete Partidas especialmente por la nobleza castellana, se relegó su aplicación, tras las Cortes de Zamora de 1274, a los pleitos del rey, es decir, a los casos reservados al exclusivo conocimiento de la corte real, mientras que los demás serían resueltos conforme al derecho foral (los pleitos foreros). Por ello, en la práctica habría quedado como una obra

 

doctrinal hasta la "promulgación tardía" de 1348, realizada por Alfonso XI. Además, esta oposición a su texto explicaría las diferencias entre las distintas versiones de la primera partida.

 

De todas maneras, si fue redactada con la finalidad de ser un código legal, se ha discutido cuál habría sido realmente su objetivo. Crucial importancia tiene el llamado fecho del imperio, es decir, el intento de Alfonso X de obtener la corona del Sacro Imperio Romano- Germánico, pues el propósito de Alfonso X, en relación a las Siete Partidas, habría sido redactar un texto aplicable a todo el imperio, es decir, un derecho de validez universal, un denominador jurídico común de la empresa imperial.

 

En esa línea argumental, Aquilino Iglesias indicó en 1996 que las Partidas no poseen referencias a la organización territorial castellana. Otros, entre los cuales se encuentra García-Gallo, argumentaron que, en las Siete Partidas, si bien la figura del emperador aparece por sobre los reyes, también, la figura de los reyes en algunos puntos aparece por sobre el emperador, y que se redactaron en castellano, en vez de ser redactadas en latín.

 

Lo cierto es que las Partidas (incluido el prólogo) no hace referencia alguna al intento de lograr la corona imperial. Además, hay autores, como Juan Escudero (discípulo de García-Gallo), que han encontrado referencias en su texto a la organización territorial propia de Castilla, como las villas.

 

Por ello, se estima habitualmente que con la redacción de las Partidas

Alfonso X buscaba unificar jurídicamente el reino, no por la vía local

 

como su padre Fernando III (a través de la concesión de un mismo fuero a varias localidades) sino por medio de una norma general aplicable a todo el territorio.

 

Las Partidas abarcan todo el saber jurídico de la época dentro de una visión unitaria, por ello se le ha considerado una summa de derecho. Trata, entre otras materias, de derecho constitucional, civil, mercantil, penal y procesal, tanto civil como penal.

 

Están redactadas en castellano, de un pulcro estilo literario, e inspiradas en una visión teologal del mundo. Posee un prólogo, que señala el objeto de la obra, y siete partes o libros llamados partidas, las cuales comienzan con una letra del nombre del rey sabio, componiendo un acróstico (A-L-F-O-N-S-O). Cada partida se divide en títulos (182 en total), y éstos en leyes (2.683 en total).

 

Ilustración nº 4

 

Sus disposiciones acostumbran ir acompañadas de citas a autores y obras, alegorías y ejemplos y, especialmente, de una exposición razonada de sus orígenes y fundamentos (etimológicos, religiosos, filosóficos e históricos), por lo que no son meramente prescriptivas.

 

Las contradicciones existentes entre algunas disposiciones serían producto del esquema de trabajo utilizado en su elaboración, donde cada partida habría sido redactada por una persona distinta.

 

 

Partida Primera

 

La primera partida comprende 24 títulos y 516 leyes. Comienza tratando de las fuentes del derecho (en el título I), una simbólica portada de la obra. Trata de la ley y la define apuntando a su contenido (1,1,4), lo que produce efectos respecto a su obediencia (leyes justas e injustas); se refiere a la forma de elaboración de buenas leyes, relacionando la potestad de gobierno con la autoridad del saber (1,1,9) y clasifica las leyes en canónicas y seculares (1,1,3).

 

Menciona las condiciones que debe reunir un buen legislador: tener a Dios presente, amar la justicia, tener conocimientos de derecho y estar dispuesto a enmendar o mudar las leyes cuando fuese  necesario (1,1,11). Finalmente establece los requisitos validez y la fuerza que posee la costumbre, es decir, según la ley, fuera de la ley y contra la ley (1,2,5)

 

Luego se dedica por completo al derecho canónico, o sea, a materias eclesiásticas. Se refiere a los dogmas y sacramentos, la organización de la Iglesia, prerrogativas y obligaciones de los clérigos y al derecho de asilo en las iglesias.

 

Existen importantes diferencias entre las versiones de esta partida. Ellas serían producto de una reelaboración, que se habría hecho con el objeto de limitar las facultades reales, ante el rechazo expresado por los nobles al texto original de la primera partida, que reafirmaba el poder del monarca frente a éstos. Esta situación también explicaría la llamada "promulgación tardía".

Partida Segunda

 

La segunda partida posee 31 títulos y 359 leyes. Se refiere al poder temporal, es decir, los emperadores, reyes y otros grandes señores (derecho público). Realiza una distinción entre poder espiritual y temporal, reconociendo una dualidad en la estructura del poder y una relación de armonía entre ambos mundos.

 

Establece importantes disposiciones de derecho político (2,1,5), refiriéndose al rey, al origen y fin del poder, y a la relación de mando y obediencia, fundada en la fe y la razón. Trata de los derechos y deberes del rey para con Dios, el pueblo y la tierra y los derechos y deberes del pueblo para con Dios, el rey y la tierra. Además trata de la familia y sucesión real, señalando las formas de adquirir el trono, es decir, regula la sucesión en la Corona de Castilla (2,15,2). Dicha normativa resulta de relevancia, pues fue la tradicional en Castilla hasta la promulgación de la Ley Sálica por disposición del rey Felipe V; en tiempos de Fernando VII volvió a entrar en vigor la sucesión establecida en las partidas y actualmente se encuentra recogida en la Constitución española de 1978.

 

Finalmente, la partida segunda se cierra refiriéndose a la universidad (2,31,1), una de las instituciones bajomedievales más importantes.

 

Partida Tercera

 

La tercera partida posee 32 títulos y 543 leyes. Trata de la justicia y la administración de justicia. Se refiere al procedimiento civil y al imperio judicial, siendo su tema principal el proceso: las personas que

intervienen en el juicio y el procedimiento conforme al cual se tramita.

 

Sucesivamente se refiere al demandante y demandado; los jueces (3,4,3) y abogados (3,4,6); los plazos y medios de prueba, entre los cuales se incluye a la escritura pública (3,18,1) y, por ello, se refiere a los escribanos (3,19,1); las sentencias; y los recursos o alzadas contra éstas.

 

Termina tratando del dominio (3,28,1), reconociendo la existencia de ciertos bienes comunales; de la posesión (3,30,1); la prescripción; la usucapión; y de las servidumbres.

 

Partida Cuarta

 

La cuarta partida posee 27 títulos y 256 leyes. Está destinada al derecho de familia y, además, a otros vínculos permanentes entre las personas, distintos del matrimonio y del parentesco.

 

Trata de los esponsales (4,1,2); el matrimonio (4,2,1), sujeto al derecho canónico (capacidad, forma y validez); el divorcio (no como disolución del vínculo matrimonial, sino como separación de "lecho y techo"); la filiación legítima y la filiación ilegítima (4,14,1); la patria potestad; la esclavitud (4,23,8), reconociéndola como "la más vil  cosa de este mundo" después del pecado; el estado de las personas (libre y esclavo; hidalgo y persona común; clérigo y laico; hijos legítimos e ilegítimos; cristianos y moros o judíos; varón y mujer); el vasallaje y los feudos; y los vínculos de amistad.

Partida Quinta

 

La quinta partida posee 15 títulos y 374 leyes. Se refiere a los actos y contratos que puede el ser humano realizar o celebrar en el curso de su vida (derecho privado).

 

Trata del contrato de mutuo, prohibiendo el cobro de intereses o "usura"; de comodato; de depósito; de donación; de compraventa, con la distinción entre título y modo de adquirir (proveniente del derecho romano); de permuta; de locación o arrendamiento; de compañía o sociedad; de estipulación o promesa; y de la fianza y los peños (hipotecas y prendas).

 

Se refiere, también, al pago y a la cesión de bienes. Asimismo, incluye importantes normas de derecho mercantil, referidas a los comerciantes y contratos mercantiles.

 

Partida Sexta

 

La sexta partida posee 19 títulos y 272 leyes. Se ocupa del derecho sucesorio (sucesión por causa de muerte) y de las guardas. Asimismo, contempla normas sobre el estatuto jurídico del huérfano.

 

Se refiere a la sucesión testada y al testamento (6,1,1); a la legítima y, brevemente, a la sucesión intestada (6,13,1). Regula las tutelas y curatelas (guardas) y la figura de la restitutio in integrum.

 

Partida Séptima

 

La séptima y última partida posee 34 títulos y 363 leyes. Se dedica al derecho penal y procesal penal, es decir, a los delitos y al

procedimiento penal (de carácter inquisitivo). Además incluye referencias al estatuto jurídico de los musulmanes y judíos.

 

Admite el tormento ante la insuficiencia de otras pruebas del delito, estableciendo los requisitos de procedencia o exclusión (7,1,26 y 7,30,1).

 

Gran parte está dedicada a tratar diversos delitos (que denomina yerros), entre ellos: la traición contra el rey (falta de fidelidad); la falsedad y los homicidios, distinguiendo tres situaciones: homicidio delito (doloso), accidental y en defensa propia; los delitos contra la honra; los robos, hurtos y daños, distinguiendo claramente el robo del hurto; los engaños y estafas; el adulterio, el incesto, la violación, la sodomía, la alcahuetería y la hechicería; la herejía, el suicidio y la blasfemia.

 

Distingue el hecho cometido por un inimputable (entre otros, el loco y el menor de diez años) del realizado por una persona que posee imputabilidad. Además, reconoce la figura de la tentativa y del delito consumado (7,31,2) y prevé ciertas formas de instigación y complicidad. Asimismo, contempla circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes (7,31,8) y se ocupa de la prisión, estableciendo normas para el alcaide (7,29,8).

 

Establece que la finalidad de la pena (7,31,1) es la retribución (castigo por lo hecho) y la prevención general (medio de intimidación general, para que el hecho no se repita). Contempla siete especies de penas (7,31,4), consagrado el carácter público de la actividad represiva (las cuatro primeras para los yerros mayores y las otras

para los yerros menores): pena de muerte o pérdida de un miembro; trabajo perpetuo; destierro perpetuo con confiscación de bienes; prisión perpetua; destierro perpetuo sin confiscación de bienes; infamia o pérdida de algún oficio; y azotes o heridas públicas, o exposición desnudo y untado en miel para sufrir las molestias de las moscas.

 

Las Partidas, imitando al Digesto y a las Decretales, terminan con un título sobre reglas de derecho.


 

 

Ordenanzas de Bilbao

Ordenanzas de Bilbao (País Vasco)

Concepto de Ordenanzas de Bilbao

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Ordenanzas de Bilbao es el siguiente:

Las primitivas de esta industrial y naviera ciudad española corresponden al 1459, que fueron modificadas, en 1511.

Para más información sobre Ordenanzas de Bilbao puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

Ordenanzas de Bilbao de 1737: nombramiento y competencias del Prior, Cónsules, Consiliarios y Síndico del Consulado

Las Ordenanzas de Bilbao de 1737, producto de la experiencia del Consulado, fue la obra maestra legislativa del mismo. Confirmadas el 4 de agosto de 1737, son consideradas como un admirable Código de Comercio en vigor en 19 países iberoamericanos hasta bien entrado el siglo XIX, incluso después de la desaparición del Consulado: concretamente, en Uruguay hasta 1865; en Chile, hasta 1867; en Paraguay, hasta 1870; en Guatemala, hasta 1877; y en Mexico, hasta 1884.

El cinco de enero de cada año, el Consulado de Bilbao elegía Prior, dos Cónsules, seis Consiliarios y un Síndico, de acuerdo con unos requisitos y un procedimiento rigurosamente democráticos, que se regula en el Capítulo Segundo de las Ordenanzas.

En el procedimiento de elección correspondía al Síndico la competencia de plantear cualquier contravención, reparo o defecto que pudiera existir en relación con los Fueros, Cartas Ejecutivas, Ordenanzas, buenos usos y costumbres de la Universidad y Casa de Contratación (esto es, del Consulado).

Los elegidos Prior, Cónsules y Consiliarios nombraban, una vez en posesión de sus cargos, al Contador y al Tesorero de Averías; además, se nombraba un Secretario, un Veedor-Contador de descargas, un Alguacil o Alguaciles Porteros, un Guarda-Ría, un Piloto Mayor de la Barra, un Barquero y un Agente de la Corte de Madrid.

Se celebraban seis Juntas Ordinarias al año y las extraordinarias, debidamente convocadas.

Tanto la función jurisdiccional (actual Jurisdicción mercantil), así como todo lo relativo al gobierno del Consulado, gastos y otras cosas del buen comercio, era competencia del Prior y de los Cónsules; en caso de pleitos complicados, el Prior y los Cónsules podían consultar, si así lo estimaban oportuno, a los Consiliarios, pidiéndoles su parecer.

Las Ordenanzas regulan los salarios que correspondían a Prior, Cónsules y demás Oficiales.

El Consulado se financiaba con los ingresos, principalmente como consecuencia de las Averías.

Las Ordenanzas regulan con sumo detalle y precisión los Libros de Contabilidad de los Comerciantes: un Libro Borrador, o Manual, un Libro Mayor, Libro para el asiento de Cargazones, recibos de géneros, facturas y remisiones y un Copiador de Cartas (Capítulo IX); Las Compañías de Comercio: requisitos, calidades y circunstancias en que deberá hacerse, Cap. X); Los Contratos entre los Comerciantes, compraventa, ajustes o contratos de todo tipo que se estipularen (Cap. XI); Las Comisiones entre los Comerciantes (Cap. XII); la Letra de Cambio (Cap. XIII); Los Vales y Libranzas del Comercio (Cap. XIV); Los Corredores de Comercio (Cap. XV); Los Corredores de Navíos (Capítulo XVI); Morosidad, los Fallidos y las Quiebras (Cap. XVII); Los Fletamentos (Cap. XVIII); Los Naufragios de Navíos (Cap. XIX); Las Averías (Cap. XX); La Contabilidad de las Averías (Cap. XXI); Los Seguros y sus Pólizas (Cap. XXII); Las Contratas del dinero o mercancías que se dan a la gruesa ventura o riesgo de nave (Cap. XXIII); Capitanes, Patronos de Navío, Pilotos, Contramaestres y Marineros (Cap. XXIV); Piloto Mayor de Puerto (Cap. XXV); De los Pilotos Lemanes o de Costa (Cap. XXVI); Del Régimen de la Ría (Cap. XXVII); De los Carpinteros Calafates (Cap. XXVIII); De los Gabarreros y Barqueros (Cap. XXIX).

Es decir, un completo Código de Comercio, con una clara atribución de las competencias legislativas y de ejecución a los poderes democráticos locales (El Consulado de Bilbao).

En 1857 se fundó el Banco de Bilbao, en el número 7 de la calle La Estufa. La Real Orden del Ministerio de Hacienda de 21 de agosto de 1857 dice así:

“He dado cuenta a la Reina (Q.D.G.) de la comunicación de V.S. de 18 del actual participando haberse realizado en las Cajas de ese Banco los 8 millones de reales que forman el capital del mismo con arreglo a lo prevenido en el art. 3.º del Real Decreto de 19 de mayo último; y S.M., considerando que dicha operación ha tenido lugar dentro del plazo prefijado en el art. 5.º de la Ley de 28 de enero de 1856, y que por parte de ese establecimiento se han cumplido todas las prescripciones de la misma, se ha servido declarar definitivamente constituido el Banco de Bilbao (dado en Madrid a 14 de agosto de 1857)”.

El 26 de marzo de 1901 se otorgó escritura pública de constitución del Banco de Vizcaya, con un capital inicial de 15 millones de pesetas y cuyo primer domicilio estuvo en la casa núm. 12 de la calle Bidebarrieta.

Autor: Jose María Gorordo

Derechos Históricos

Las Ordenanzas de Bilbao, especialmente las de 1737, conforman un auténtico documento histórico irrebatible de las competencias que se disponía en el Consulado de Bilbao (es decir, en el poder local), tanto en el orden jurisdiccional (juzgar litigios mercantiles) como en la elaboración de disposiciones normativas (leyes) en un campo tan relevante como el Derecho Mercantil y competencias en materia de gestión de unas infraestructuras tan vitales para el desarrollo económico y social de un pueblo como son los puertos (para su actualización habría que necesariamente complementar con aeropuertos, carreteras, ferrocarriles…).

“Derechos históricos“, todos ellos acreditados, ejercidos a lo largo de varios siglos, con probado éxito (a juzgar por el desarrollo económico del País Vasco en su conjunto y por Bilbao y su hinterland en particular), que, sin embargo, no se han incorporado a las competencias autonómicas, ni por vía del Estatuto de Autonomía (en la Comunidad Autónoma Vasca o Vascongadas) ni por la vía del Amejoramiento del Fuero (caso de Navarra) y ello a pesar de que la Disposición adicional primera de la Constitución Española determina que se amparan y respetan los derechos históricos de los territorios forales, esto es, de los cuatro territorios antes mencionados

¿Cómo se amparan y respetan si ni siquiera se les reconoce?

El “Fuero Viejo” de Vizcaya había contribuido de manera decisiva al desarrollo marítimo comercial. El Título VII establecía una garantía en favor de las vituallas desembarcadas y el siguiente disponía que la mitad de las que entraban debía quedar en el Señorío, pero que la mitad restante podía el armador destinarla a lo que más le conviniese. El Fuero de 1463 todavía hace mayores concesiones..

La antigua Cofradía de Mareantes, mercaderes y hombres de negocios se había transformado ya en Casa de Contratación en 1489, de lo que hay constancia concreta.

El histórico Consulado de Bilbao, cuyo título era el de “Universidad y Casa de Contratación de Bilbao”, institución depositaria de las competencias jurisdiccionales, legislativas y de gestión de infraestructuras arriba citadas, se crea, por Carta Real despachada en Sevilla, el 22 de junio de 1511.

Nació para dirigir y ordenar el comercio aplicando a su desarrollo los Fueros.

Tenía jurisdicción sobre un muy amplio hinterland o zona de influencia.

Consta históricamente que las Ordenanzas tuvieron ya vigencia al comienzo del siglo XIV (con las Cofradías de Mareantes), aunque su ordenación en capítulos aparezca dispuesta en 1447, introduciéndose después reformas que se iban adaptando a los cambios, en 1517 y 1560, a cuyo conjunto se les ha solido llamar Ordenanzas antiguas para distinguirlas de las “nuevas” de 1737, que merecieron, por su sabiduría mercantil, ser adoptadas y citadas como texto de leyes de muchas plazas de Europa y América.

En 1829, se publica el Código de Comercio español y como consecuencia de ello y del espíritu uniformizador (el término más moderno de armonizador, utilizado con la LOAPA) surgido tras la Constitución de Cádiz de 1812, desaparece el Consulado, lo que no impidió que las Ordenanzas de Bilbao siguieran como Código de Comercio en diecinueve países Iberoamericanos hasta bien entrado el siglo XIX.

Autor: Jose María Gorordo

No Actualización

El capítulo I de las Ordenanzas de Bilbao de 1737 se refiere a la Jurisdicción del Consulado de Bilbao.

En virtud de las Ordenanzas de Bilbao de 1737, el Prior y Cónsules del Consulado de Bilbao, usando de su Jurisdicción, “conocían privativamente de todos los pleitos y diferencias entre mercaderes y sus compañeros y factores; sobre sus negociaciones de comercios, compras, ventas, cambios, seguros, cuentas de compañías, fletamentos de naos, factorías y demás asuntos recogidos en dichas Ordenanzas”.

Además, eran responsables exclusivos de “la conservación de la ría, canal y barra de Portugalete para que los navíos y demás embarcaciones entren y salgan, suban y bajen con toda seguridad, sin riesgo ni embarazo, nombrando Piloto Mayor de este Puerto y examinando y dando títulos a los Pilotos Lemanes de estas costas, en la forma en que se determina en esta Ordenanza”.

Así de claro y preciso queda recogidas las competencias de una institución local de tanto prestigio como el Consulado de Bilbao:

·         competencias jurisdiccionales (lo que hoy vendría a ser la jurisdicción mercantil);

·         competencias ejecutivas (control y gestión íntegra del Puerto), y

·         competencias en Educación Universitaria (hoy, Escuelas de Naútica).

Pues bien, a pesar de que la Constitución Española de 1978, en su Disposición Adicional Primera, determina que se amparan y respetan los derechos históricos de los territorios forales (Álava, Vizcaya, Guipúzcoa y Navarra), la realidad jurídico-política actual dista mucho de la realidad histórica reflejada en las Ordenanzas de Bilbao de 1737, en el ejemplo citado.

El número III del capítulo I (“De la Jurisdicción“) de las Ordenanzas de Bilbao de 1737, desarrolla la competencia jurisdiccional expresada en el núm. II. Dice así:

“Para ver y reconocer cómo se cumple con su obligación por los pilotos, así Mayor, como Lemanes y demás navegantes, y el estado de la Ría y Barra y obras que en ella se han hecho y hacen (en la actualidad se están fabricando los Muelles de la Canal de junto a dicha Barra, por cuenta y orden de esta Universidad y Casa), procurando que todo se mantenga en la buena disposición que conviene a su conservación y aumento de la Hacienda; ejecutarán la Visita General acostumbrada y las demás que tuvieren por precisas y necesarias; y lo mismo siempre que haya naufragios de navíos u otro cualquier accidente que lo requiera, así en este Puerto como en los demás de su Partido y Jurisdicción, ejerciéndola contra culpados; y todo lo demás necesario, de acuerdo con esta Ordenanza”.

Con su simple lectura, se entiende perfectamente. “In claris non fit interpretatio“, dice el brocardo latino, que continúa: “cum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis questio”, esto es, cuando no hay ambigüedad en las palabras, no debe admitirse la cuestión de interpretar la voluntad.

Por su claridad y sencillez, si lo ponemos a continuación del núm. II citado, que es el que otorga las competencias reseñadas, se deduce que un derecho histórico tan claro como es la jurisdicción mercantil y la administración y gestión de la principal infraestructura de la época (los puertos, su gestión y normativa, sus obras, su financiación), estaba en manos locales, en concreto de lo que hoy pudiera identificarse como las Cámaras de Comercio y los ayuntamientos de la zona.

Hoy en día, en el año 2010, a pesar de que se afirma que el desarrollo de la Constitución Española de 1978 ha creado en Estado más descentralizado de Europa y, a pesar de que la Disposición Adicional Primera de la Constitución dice amparar y respetar los derechos históricos, la competencia de Puertos y Aeropuertos (infraestructuras actuales análogas a los puertos del pasado), la Jurisdicción Mercantil y cuantos derechos se contemplan en los textos citados, siguen en manos del poder central.

¿Qué ha pasado, que no se han actualizado unos derechos históricos tan evidentes como los que cito?

Ha habido, a mi juicio, dos circunstancias de fondo que han ido cercenando un proceso inicialmente previsto, al menos para las nacionalidades históricas y, en particular, para los territorios forales de Álava, Vizcaya, Guipúzcoa y Navarra.

De una parte, la progresiva e implacable interpretación restrictiva que han ido haciendo los sucesivos Parlamentos y Gobiernos del Estado y, especialmente, el Tribunal Constitucional, del concepto de “derechos históricos”, no permitiendo actualizar dichos derechos si no fuera en base a la voluntad política española de la actualidad (“en el marco de la Constitución y del Estatuto”); paradójicamente, ignorando la historia, que es lo que se dice respetar en el texto constitucional.

La no previsión de un sistema de protección eficaz de los derechos históricos (contrafuero, el antiguo “se acata, pero no se cumple”, el juramento previo de los fueros para ejercer el poder, la idea de “lo paccionado”, esto es, la de no imponer…etc., en una fórmula moderna que respetara la esencia de la historia de los fueros…), así como el procedimiento de nombramiento de los miembros del Tribunal o la proliferación de leyes orgánicas, básicas y similares, todas ellas uniformizadoras, junto con las presiones económicas, mediáticas y de otra naturaleza que han estado (y siguen estando) presentes en todos estos años han sido factores que han incidido en el, a mi juicio, relativo fracaso del proceso.

Autor: Jose María Gorordo

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Orígenes Históricos

La Junta General de Comercio de Bilbao, celebrada el 13 de septiembre de 1735, acordó nombrar redactores de las Ordenanzas, a “seis personas de los Comerciantes de la Villa, los más prácticos e inteligentes y los de mejor concepto”. Fueron Juan Bautista de Guendica y Mendieta, Luis de Ibarra y Larrea, José Manuel de Gorordo, Antonio de Alzaga, José de Zangroniz y Emeterio Tellitu, vecinos y comerciantes todos ellos de la Villa, “de los de primer celo e inteligencia”, en quienes confían procederán con la rectitud que acostumbran al bien común. Baltasar de Santelices, Escribano del Rey y Secretario de la Universidad y Casa de Contratación de Bilbao, daba fe de dicha reunión en la que, tras recordar que ya desde 1725 se había acordado la necesidad de reformar las Ordenanzas, para la “determinación de los pleitos y diferencias que se ofrecen en el Tribunal del Consulado”, en relación con las letras de cambio y otras cosas del comercio y la navegación, pues en las anteriores se tratan con prioridad la cuestión de elecciones y las averías”.

Desde siempre, en el área geográfica de Bilbao, se habían gobernado en su Comercio y Jurisdicción, y, a partir del siglo XVI, por las Ordenanzas, en base a la Real Cédula expedida en Sevilla el 22 de junio de 1511, cédula a la que se adjuntaba la librada previamente por los Reyes Católicos, Isabel y Fernando, en Medina del Campo el 21 de julio de 1494.

La reforma era debida a la necesidad de que “la mutación de los tiempos y nueva ocurrencia de casos” que se iban experimentando, reclamaban providencias “más expresivas y claras”. Para ello, de acuerdo con todos los antecedentes [1] y tomándose todo el tiempo que fuere menester, se les encargó que redactasen nuevas Ordenanzas, que regulasen “todos los casos y cosas que en lo natural y regular del comercio pudiesen ofrecerse, para que, propuestos con distinción y por capítulos, quedase en cada uno de ellos prevenido y prescrito el orden, forma y modo de entenderle, y lo que se debería ejecutar, que quedase establecido el modo y gobierno más útil, justificado y provechoso al bien común“.

El equipo de redactores se dedicó a la reforma desde el 15 de septiembre de 1735, hasta el 12 de diciembre de 1736, fecha en la que acabaron el encargo y lo firmaron, en 29 Capítulos, con expresión de lo que en cada uno se trataba y con división de números para la más clara comprensión.

La Junta General de Comercio abrió un plazo para que los redactores, junto con una representación de dicha Junta [2], las examinasen de nuevo, añadiesen o quitasen como tuvieran conveniente, “tomando consejo de las demás personas de ciencia, conciencia y experiencia”.

Como consecuencia de ello, fueron aprobadas, y confirmadas por Felipe V en 1737.

Las Ordenanzas de Bilbao de 1737 regulaban competencias sobre:

·         Jurisdicción mercantil propia entre comerciantes, compraventa, seguros, etc.; procedimiento especial para evitar retrasos y dilaciones; apelaciones ante el Corregidor, “que fuese de esta Villa y no de ninguna otra parte”;

·         “factores”, obligados a venir a la Villa y también podían hacerles venir a dar cuentas de sus negocios a las Ferias de Medina del Campo;

·         control gubernativo y de gestión sobre los puertos, fletamentos, etc.;

·         capacidad legislativa, a través de las Ordenanzas; y

·         poder ejecutivo, para exigir su cumplimiento (potestad sancionadora).

Autor: Jose María Gorordo

Textos Seleccionados

Fuentes primarias de algunos textos originales relacionados:

Ordenanzas de Bilbao, año 1737

Capítulo X, Núm. I: De las compañías de comercio, y las calidades, y circunstancias con que deberán hacerse.
Compañía, en términos de Comercio, es un contrato, o convenio que se hace, o puede hacerse entre dos, o más personas, en virtud del qual se obligan reciprocamente por cierto tiempo, y debaxo de ciertas condiciones, y pactos, a hacer y proseguir juntamente varios negocios, por cuenta, y riesgo común, y de cada uno de los compañeros respectivamente, según, y en la parte que por el caudal, o industria que cada uno ponga, le puedan pertenecer, así en las pérdidas, como en las ganancias, que al cabo del tiempo que asignaren, resultaren de tal Compañía.
Capítulo XI, Núm. I: De las contratas de comercio que se hicieren entre Mercaderes, y sus calidades.
Que todas las ventas, compras, ajustes, o contratas que se estipularen entre dos, o más Comerciantes, al contado, a plazo, trueque, u de otra cualquiera manera, se efectuen, y cumplan, según las calidades, u circunstancias del ajuste, a menos, que de común convenio de los Contratantes se varíe en parte, o disuelva en el todo lo contratado.

 


 

Las leyes Castilla

Las Leyes de Burgos y más tarde las Leyes Nuevas estuvieron destinadas a la protección de los indígenas. Fueron el resultado de las denuncias de los primeros misioneros y de los profundos debates que tuvieron lugar en la Junta Burgos. Este conjunto de ordenanzas, que forma parte de un extenso cuerpo de legislación indiana, fueron firmadas por el rey Fernando el Católico en 1512 y por Carlos I en 1542.  Son un claro precedente del derecho internacional y un atisbo temprano del reconocimiento de los derechos humanos.

Se mandó en las Instrucciones del segundo viaje de Colon, según expliqué, no sólo la conversión de los indios, sino también la consideración y el trato a quienes desde ese momento se declaraba como personas, sujetos del derecho, que debían ser considerados «muy bien y amorosamente», castigándose «mucho a quienes les trate mal».

Ricardo Levene

Los reyes se preocuparon por la conversión y el trato justo de los amerindios. Así queda escrito en el testamento de Isabel La Católica:

“e non consientan e den lugar que los indios vezinos e moradores en las dichas Indias e tierra firme, ganadas e por ganar, reciban agravio alguno en sus personas e bienes; mas mando que sea bien e justamente tratados. E si algún agravio han rescebido, lo remedien e provean, por manera que no se exceda en cosa alguna de lo que por las Letras Apostólicas de la dicha concessión nos es inyungido e mandado.”

1. La encomienda

La primera etapa, hasta 1512, se desarrolló bajo el auspicio de las Bulas Alejandrinas, las cuales legitimaban el dominio tanto espiritual como temporal. Este poder se despliega sobre la Indias y sus pobladores. La libertad del indio se reconoce, pero bajo la condición de súbdito del príncipe cristiano. No obstante, lo que no se le reconoce es su derecho (natural) sobre sus posesiones temporales como señoríos, pues Alejandro VI otorgó a la Corona de Castilla tales tierras.

En la segunda fase de esta primera etapa se implantó el régimen de la encomienda. Con todas las controversias que supusieron las encomiendas y repartimientos, lo cierto es que el modo de producción se basó en ellas y fue determinante para la norma imperial. Por este motivo fracasaron principalmente los numerosos intentos de suprimirlas. Las encomiendas se entienden como “tributos debidos por los indios al rey y que este subroga a los encomenderos” (Insua 2018, p. 169). Así pues, un grupo de indígenas estaban obligados a retribuir en trabajo al rey a través de los encomenderos.

En la primera etapa antillana se produjeron prácticas abusivas que posteriormente se denunciaron, a pesar de la condición de hombre libre del indio y de que los encomendados no eran propiedad de los encomenderos. El primer gobernador real de La Española (tras la destitución de Colón y suceder al interino Bobadilla), Nicolás de Ovando, quien formalizaría el sistema de repartimientos y encomiendas, llegó a suspender este sistema para imponer tributos a los indios como súbditos de la Corona. Además ordenó que ningún español se sirviese de los indios sin la voluntad expresa de estos y retribuyendo su trabajo como les pareciese justo. Sin embargo, los indios huían y los españoles reconocieron que debían obligar a los indios a trabajar bajo su tutela, considerando su libertad y la remuneración debida. La encomienda fue un avance, pues era una formalidad contractual en la que se regulaba la relación existente entre los españoles y los indios. Los españoles debían dar educación y protección y los segundos debían prestar un servicio laboral al encomendero. El sistema de encomiendas y repartimientos aunque entró en crisis con las Leyes Nuevas no se abandona hasta el siglo XVIII.

Durante esta época, en estas tierras —que aún no son América— decae el control de la Corona por problemas en el continente europeo como las guerras de Italia o la crisis por la sucesión en Castilla tras la muerte de Isabel La Católica. La población indígena es forzada a trabajar masivamente y los abusos se multiplican. No obstante, las concepciones teóricas y las prácticas llevadas a cabo se van a ver alteradas.

En definitiva, las Bulas Alejandrinas justificaron la soberanía castellana sobre las Indias. Es una suerte de teocratismo pontificio, “pues los castellanos, además de tener el dominio espiritual concedido por el papa (Real Patronato), se supone que tienen también, igualmente por donación papal, legitimidad para desarrollar sobre las Indias el dominio temporal, sin que ello suponga, por lo menos teóricamente (y aquí está el problema), la expropiación (privada) de los indios que, según mandato testamentario de a reina, y como ocurría con cualquier súbdito de la Corona, no podían ser «agraviados ni en sus vidas ni en sus bienes»” (ibíd., p. 172).

2. Las leyes de Burgos

Tras esta primera experiencia, no sólo empiezan a aparecer voces que denuncian los abusos, sino que sectores de la propia Iglesia ponen en duda la legitimidad de la soberanía española. Fray Pedro de Córdoba (formado en Salamanca), primer inquisidor de América, reprobó los excesos y las injusticias que observó cuando llegó. También discutió el sistema jurídico establecido y las cuestiones de fondo que lo sustentaban. Este fraile encabezó el primer grupo de dominicos que llegó a Santo Domingo en 1510. Junto a él llegaron fray Bernardo de Santo Domingofray Domingo de Villamayor y fray Antonio de Montesinos. Este último causó verdadero sobresalto con sus sermones de diciembre de 1511 denunciando los malos tratos de los encomenderos.

La situación de controversia forzó a la Corona a replantear las circunstancias y en 1512 el rey Fernando convocó una Junta extraordinaria en Burgos. Acudieron juristas y teólogos para resolver las problemáticas. Se trataron cuestiones de fondo, no sólo se centraron en conflictos puntuales. La Junta no implicó el abandono del proyecto imperial. Antes bien, reafirmó el derecho temporal de los castellanos “consolidándose así el sistema del derecho indiano que se estaba aplicando de hecho” (ibíd., p. 172).

No obstante, también se centra en los mecanismos de protección de los indios con figuras como la del visitador. No sólo los sistemas de control aparecieron, sino que se aseguraron la condición libre de los indios y un salario justo por los trabajos obligados. Asimismo, se establecen mejoras en las condiciones laborales en las minas y labranzas y se mejoran las condiciones de menores y embarazadas. En suma, “se regulan el régimen de los indios, sus condiciones personales de vida y de trabajo, sus derechos, los límites a su utilización como mano de obra, etc., y constituye un texto legal para proteger al indio a partir del reconocimiento de su condición como hombre libre y titular de derechos humanos básicos, como el de la libertad y la propiedad” (Sánchez Domingo 2012).

En esta línea, Juan Cruz Monje Santillana explica:

¿Por qué es relevante e histórica esta regulación legal del indio? ¿Cómo era Castilla en 1511? En primer lugar, lo trascendente de esta regulación es su novedad. Hasta este momento no se había reconocido en ningún texto ni se había polemizado acerca de lo que ahora llamamos derechos humanos y tampoco se había regulado hasta entonces, como ha quedado dicho, ninguna disposición que analizase y resolviese cuestiones que aquí se plantearon, tales como la naturaleza del indio, su condición de ser humano o no, si tenía alma, sus derechos tanto espirituales como materiales, como por ejemplo el derecho de propiedad, sus condiciones de vida, de trabajo…

La tensión entre la libertad del indio y las encomiendas y repartimientos se intenta resolver. Para la solución de esta cuestión empiezan a traerse conceptos de raigambre aristotélica como las de gobierno civil y heril (politikés y despotikés) o el de servidumbre natural, por parte de Gregorio López y fray Bernardo de Mesa. Este último defendió un gobierno medio entre el servil de los hombres libres y el heril de los siervos, puesto que en condiciones de libertad completa los indios se negaban a trabajar, pero no se les podía negar su libertad y convertir en siervos.

El resultado de la Junta de Burgos fueron las Ordenanzas Reales para el buen regimiento y tratamiento de los Yndios, también conocidas como las leyes de Burgos, aprobadas el 17 de diciembre de 1512 sancionadas por el rey Fernando. Se protegió a los indios y se regularon sus condiciones de trabajo para evitar los abusos. Sin embargo, las leyes de Burgos no resolvieron el problema doctrinal, que era el fondo de las reclamaciones de los dominicos. Se reafirmó el derecho indiano basado en la concesión pontificia, es decir, primando la interpretación teocrática de las Bulas Alejandrinas cuyo principal defensor fue Palacios Rubios. A partir de 1512 se abrió una nueva etapa en el desarrollo de la conquista y de la vida social en América asentada sobre esta doctrina jurídico-institucional.

A raíz de la Junta de Burgos se elaboraron los primeros tratados sobre la cuestión. Los más importantes conservados son el de Palacios Rubios y el de Matías de Paz. No satisfechos con lo establecido, los dominicos exigían una nueva junta, lo cual implicaba volver a paralizar el proceso de conquista. Hasta este momento, los dominicos aceptaban la potestad sobre las Indias concedida por las Bulas AlejandrinasSe debía evangelizar a los indios respetando sus derechos de propiedad sobre sus cosas y dominios. La predicación de la fe cristiana no implica el poder temporal sobre los dominios de los indígenas. Y si se violan los derechos de los indios (tal como ocurría según las declaraciones de los dominicos), entonces se debe renunciar al proyecto por completo pues se hace mal a los indios, a los españoles y a la misma fe cristiana. No se puede imponer la ley cristiana a través de medios antiapostólicos.

Fue en el marco de esta controversia cuando el jurista Juan López de Palacios Rubios redactó el Requerimiento en 1512, originalmente llamado Notificación y requerimiento que se ha dado de hacer a los moradores de las islas en tierra firme del mar océano que aún no están sujetos a Nuestro Señor. Por medio de este documento se solicitaba al indígena que aceptara la soberanía hispana y adoptara la fe cristiana antes de hacerle la guerra. Con el Requerimiento se buscaba también la protección del indio, también sobre la base teocrática. Sin embargo, resultó ineficaz e inocua por evidentes razones, no era más que un procedimiento formal. Hernán Cortés empleó habitualmente el Requerimiento, pero las denuncias de Montesinos y las problemáticas abiertas por los dominicos seguían irresueltas.

La legislación indiana se fue implantando por etapas y no constituyó un bloque homogéneo. El juicio en bloque sobre el conjunto supone un anacronismo. Además, dicha legislación no hizo tabula rasa sobre la legislación indígena, a pesar de que la transformó. Por otro lado, las rectificaciones y acomodaciones al tenor de los descubrimientos y la complicada casuística son constantes. Asimismo, existió multitud de intereses divergentes y enfrentados, propios de los participantes del proceso histórico como pudieron ser los encomenderos, los soldados, los funcionarios o los misioneros. Los intereses indígenas también eran variados y no todos tenían la misma condición entre ellos.

El desarrollo del régimen jurídico indiano no concluyó con las leyes de Burgos. El canon tomista-vitoriano no se impuso como justificación teológica de la norma imperial entre los teólogos españoles hasta algunos años después. No se pueden obviar otros episodios fundamentales como la promulgación en 1542 de las leyes Nuevas, que son una revisión para mejorar las condiciones de los indios, o como la Junta de Valladolid convocada por Carlos I en 1550, donde se confrontaron las diferencias doctrinales entre Bartolomé de las Casas y Juan Ginés de Sepúlveda. Carlos I, la persona más poderosa de la tierra, detuvo la conquista durante 6 años (1550-1556) para sopesar si lo que estaban haciendo era correcto o no. Es imposible hallar un caso parecido en toda la historia de la humanidad. El debate que se dio en Valladolid, donde de alguna manera se vieron representadas las tesis de la Escuela de Salamanca y de Francisco de Vitoria (fallecido 4 años antes), fue un debate sin precedentes, pionero en lo que acabará por llamarse “derechos humanos”.

 

3. La acción imperial española en América: un caso de raciocinio y no de fanatismo religioso

La cuestión de indis implicó una profunda discusión en el seno de la política imperial española sobre la legitimidad de los títulos de la presencia en el territorio recientemente descubierto. Es importante señalar que no se trató de una mera cobertura legal que refrendase ideológicamente la actividad ya existente conforme a los intereses establecidos (tal y como erróneamente se suele explicar el asunto). Antes bien, consistió en un problema planteado con sistematicidad y rigor inusitado intrínsecamente ligado al establecimiento mismo de los fines y la determinación de los planes de actuación del Imperio español en América.

El cuestionamiento acerca de los fundamentos que dirigen, legitiman o invalidan la propia actividad imperial en relación a las otras sociedades políticas no se dio con tanta profundidad teórica en otras experiencias imperiales pasadas y venideras. No tomar en consideración la producción legislativa, la discusión sobre sus fundamentos y su íntima relación con la misma determinación de los fines de las acciones imperiales (y no como simple superestructura funcional y vacía) implica necesariamente una percepción parcial y ramplona de la relación de España con América.

La legislación de Indias que reguló las actividades de las provincias y virreinatos es el resultado material de las discusiones sobre la cuestión indígena. Hay que señalar que dicha legislación fue evolucionando a lo largo del tiempo, no fue un bloque homogéneo ciego a las realidades y procesos históricos del momento. La norma imperial española se formó de un modo polémico a partir de los debates jurídico-teológicos que la misma acción imperial motivó. En ocasiones, las prácticas de conquista se detuvieron y transformaron hasta que se llegase a una conclusión. Para resolver la problemáticas los autores involucrados dispusieron de todos los avances teóricos de la época. La norma fundamental de la acción generadora del Imperio español permitía identificar y denunciar las circunstancias abusivas. A este respecto, es importante recalcar que tanto los defensores de la presencia española en América como los que la rechazaban criticaron las prácticas abusivas.

Pedro Insua explica en su obra 1492: España contra sus fantasmas que, en suma, la presencia del Imperio en las Indias occidentales se justificaba en virtud de un canon antropológico que denomina “canon tomista-vitoriano” (Insua 2018, p. 157). Dicha concepción del hombre implica la noción de ley natural y la necesidad de formas de organización política rectas para que el género humano no consuma su degradación. La actividad del imperio español se justificó por la necesidad de restaurar la dignidad antropológica de todos los hombres. El dominio universal del Imperio español residía en su expansión civilizadora interpretada como evangelización, lo cual conlleva el reconocimiento de la condición humana del indio. Ahora bien, este constructo doctrinal no fue constante desde el principio, sino que se fue fraguando e imponiendo a lo largo de los amplios debates y del desarrollo histórico, en el que diversas controversias y posiciones fueron apareciendo y enfrentándose.

Los derechos y la legitimidad del proyecto expansionista del Imperio español allende su península vinieron dados en un primer momento por el agustinismo político que el propio poder eclesiástico sancionó en las Bulas Alejandrinas (emitidas por el papa Alejandro VI en 1493). Por estos documentos, los Reyes Católicos eran investidos tanto del poder temporal como del espiritual del territorio descubierto, siempre y cuando su labor fundamental fuera la evangelización.

La legitimidad de los poderes concedidos por las bulas se puso en cuestión. Entre los siglos XV y XVI el agustinismo (doctrina de San Agustín de Hipona) va perdiendo terreno en favor del tomismo (doctrina de Santo Tomás de Aquino). Esto provocó un cambio en la concepción de la justificación teológica del poder político. Si la sociedad política no está subordinada al poder espiritual, entonces el papa no tiene potestad para ceder el territorio: “(…) desde la perspectiva tomista la formación de la sociedad política no se ve subordinada al poder pontificio, sino que se concibe como independiente, en su terreno propio, pero sin tampoco entrar en conflicto con él: Tomás de Aquino reconoce el derecho temporal del Estado, y con él el derecho de gentes pues no queda anulado —por más que se subordine a él en el orden espiritual— por el poder pontificio. Para el tomismo no es necesaria la fe cristiana para gobernar rectamente, sino que es suficiente la razón, que es común a todos los hombres, reconociéndose así la legitimidad de los gobiernos paganos” (ibíd., p. 160).

Esta posición está alejada de la teocracia, el hierocratismo o el cesaropapismo (como el anglicano). En España se impuso el racionalismo tomista, con particular representación en la denominada Escuela de Salamanca, desde el cual se discute la cuestión de la legitimidad de la presencia española en el Nuevo Mundo. Lo curioso (quizá no tanto) es que la idea del derecho natural del Estado recuperada por esta postura supuso un impulso a favor de los Estados cristianos frente a los gobiernos paganos y frente al papado (cierta recepción del ockhamismo tuvo un efecto parecido en otras regiones), según explica Insua.

La acción imperial española en la Indias occidentales se rigió por un camino racionalista y no por el fanatismo religioso y la devoción papal absoluta que propugna la Leyenda Negra. Estuvo dirigido por debates intelectuales de primer orden en la época y no por la ignorancia y el ciego interés.

 



[1] Felipe II de España (1527-1598) llamado el “Prudente”, durante su reinado España llego a su máximo apogeo.

 

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