El objeto de estudio de
este trabajo, es enfocamiento en la historia jurídica de la creación de las
Leyes de Indias, los antecedentes previos para su formación y las
recopilaciones peruanas que estuvieron presentes para su creación durante el
centenio de 1500-1600.
Para hacer un pequeño
recuento, las Leyes de Indias rigieron como parte de un cuerpo legal español,
destinado para ordenar de manera jurídica las colonias de España en América y
posteriormente otras partes del mundo, pero de manera significativa, empezando
en los primeros los Virreinatos en América (Virreinato de Nueva España*México y
Virreinato del Perú)
La mayor preocupación de
los eruditos tanto españoles como los que estaban en las Colonias de América,
en lograr componer un cuerpo jurídico firme el cual pudiese haber mejorado los
diversos puntos de administración en las colonias, tales como administración,
justicia, minería, economía, comercio, etc.
Pero el mayor interés que
buscan era el de lograr dominar de manera pacífica a los nativos que habitan
las tierras americanas. Usando diferentes mecanismos tales como la
evangelización, conminando a la subordinación al rey de España, aunque las
intenciones de los juristas españoles en lograr una dominación pacifica no
sucedió como se esperaba, las razones fueron diversas. Pero aun así forman una
piedra más en a base de la formación del cuerpo jurídico de nuestro país cuando
este dio el paso de ser parte de un imperio colonial a ser un estado soberano y
libre.
1.- PRIMEROS
INTENTOS DE COORDINACIÓN DEL DERECHO INDIANO:
La primera tentativa de
coordinación de las leyes de Indias es la que representan las “Nuevas Leyes” de
1542 y las “Ordenanzas de Nuevos Descubrimientos y Poblaciones” dadas por
Felipe II[1] en
1573.
Anteriormente la Legislación
había tenido un carácter particularista y especifico. En estos documentos
jurídicos se trata de da uniformidad al proceso de la conquista y de la
colonización, en suma, de dictar el código doctrinario y procesal de la obra de
Castilla en América. Revelan ellos, además, como queda dicho, la tendencia
centralizadora de la Corona, disimulada en los primeros tiempos de la
Conquista,
Gran parte de las
disposiciones contenidas en estos documentos quedaron incumplidas. Además, la
Corona fue dictando una abundante legislación para organizar el complejo
mecanismo de las colonias ya en progresivo funcionamiento. Surgieron entonces
las primeras tentativas de recopilaciones dentro de los grandes virreinatos
creados en América, Nueva España (post. México) y el Perú.
El Derecho Indiano nació,
formalmente, tres meses y medio antes de que Cristóbal Colón zarpara del puerto
de Palos, en su primer viaje de descubrimiento. Y casi seis meses antes de que
arribara a la isla de Guanahaní. Su certificado de nacimiento fueron las
Capitulaciones de Santa Fe, fechadas el 17 de abril de 1492. En ellas, y en los
documentos despachados en los días sucesivos, el Almirante y los Reyes
Católicos establecieron las bases jurídicas con las cuales se iba a gobernar un
mundo aún desconocido: El Nuevo Mundo.
En cuanto al derecho, fue
ésta una etapa de “ensayo y error”. En ella se intentó ajusta el viejo derecho
medieval castellano a las necesidades de la nueva, vasta y compleja realidad
americana, aunque muy pronto esta realidad se presentó muy distinta a la
española, y, por consiguiente, difícil de ser reglada por el derecho de
Castilla. Así, a golpe y porrazo, se fue formando el Derecho Indiano.
Periodificar el Derecho
Indiano es tarea difícil a causa de su carácter casuístico y especial, como
difícil es tratar de comprender en toda su complejidad las circunstancias que
presidieron el desarrollo de la labor colonizadora de España en América. Sin
embargo, siguiendo sus lineamientos generales, se pueden precisar tres grandes
periodos. Estos son: A. Una primera etapa de formación que abarca desde las
Capitulaciones de Santa Fe hasta las reformas de Juan de Ovando (1492-1571); B.
Una segunda etapa de consolidación que se extiende desde las reformas ovandinas
hasta la promulgación de la Recopilación de las Leyes de los Reinos de las
Indias (1571-1680) y C. Una tercera etapa de reformismo borbónico que se
produjo a todo lo largo del siglo XVIII y en los inicios del siglo XIX.
·
El Derecho castellano en
Indias
Al asentamiento europeo en
América sigue el rodaje ordinario de la vida jurídica: la celebración de
negocios jurídicos de todo género: civiles, comerciales o mineros; la sucesión
por causa de muerte; las guardas de los menores e incapaces; la comisión de
delitos y sus penas; así como los procedimientos ante la judicatura civil o
criminal. Todo esto se rige casi exclusivamente por el Derecho castellano, más
o menos adaptado a América en algunos casos, por la costumbre o la ley indiana
y complementado por el Derecho común.
·
El Derecho real de Castilla
en Indias
La legislación castellana
aplicada en Indias y, por tanto, incorporada al derecho indiano este compuesta
principalmente por tres grandes cuerpos jurídicos, cuya prelación se fija en
las
LAS SIETE PARTIDAS
Las Siete Partidas (o simplemente Partidas) es un cuerpo normativo
redactado en Castilla, durante el reinado de Alfonso X (1252-1284), con el
objetivo de conseguir una cierta uniformidad jurídica del Reino. Su nombre
original era Libro de las Leyes, y
hacia el siglo XIV recibió su actual denominación, por las secciones en que se
encuentra dividida.
Con la
redacción del código de las Siete Partidas, Alfonso X el Sabio instauró en
Castilla una ley común que, uniendo las tradiciones jurídicas del reino con los
derechos canónico y romano, intentó imponerse sobre
los fueros y
derechos locales. A principios del siglo XIII, las ciudades y
tierras de Castilla se regían por distintos tipos de fueros, leyes
consuetudinarias (derivadas de la costumbre) y derechos señoriales. Los cambios
económicos, especialmente el auge de la artesanía urbana y el desarrollo del
comercio, animaron al rey Alfonso X (1221-1284) a impulsar el proceso de
integración jurídica del reino, en contra de los privilegios tradicionales de
la nobleza rural y
los patriciados urbanos.
Alfonso X ordenó la redacción de tres compilaciones jurídicas: el Fuero
Real, el Espéculo y el Libro de las Leyes, conocido como las Siete Partidas por
estar dividido en siete capítulos. De los tres, el ordenamiento de las Partidas
es el que habría de desempeñar un papel fundamental en la formación de un
derecho general. El código puede considerarse como un gigantesco intento de
síntesis de los derechos consuetudinario, canónico y romano.
En su
elaboración, que se llevó a cabo entre los años 1256 y 1265, el rey contó con
la colaboración de un grupo de jurisconsultos cuyo nombre se desconoce.
En el texto
se regulan los derechos y deberes de nobles y vasallos en relación con la
corona; la transacciones comerciales y los requisitos formales para su validez;
las obligaciones de defensa y protección de los nobles para con sus vasallos, y
el derecho de aquéllos a obtener de éstos tributos y prestaciones de servicios;
y el ordenamiento de la iglesia. Además, se incluía una exposición detallada de
los derechos penal y civil. Durante mucho tiempo, las Siete Partidas no se
afirmaron como ley común, y la corona continuó otorgando fueros a las ciudades.
No obstante, el código fue utilizado por eruditos y universitarios como texto
de consulta. El Ordenamiento de Alcalá de 1348 se basó fundamentalmente en las
Siete Partidas para la creación de un derecho general aplicable a todo el
reino. En todos los casos que fuesen previstos por el ordenamiento citado,
serían de aplicación las Siete Partidas.
La edición
más antigua que se conserva del código se publicó en Sevilla en 1491. Las Siete
Partidas constituyeron un paso importante en el desplazamiento del poder de la
nobleza a favor de rey, al cual se le reconocía la facultad de legislar e
interpretar la ley por sí solo, sin necesidad del con sentimiento de las Cortes
(parlamento castellano en el que estaban representados la nobleza, la iglesia y
las ciudades).
Las Siete
Partidas son un libro de leyes; por tanto, fue destinado a los legisladores y a
cuantos lo consultaron como obra de Derecho que es, y en este sentido fue
glosada y anotada. La importancia de l
Partidas se
manifiesta en varios aspectos: se tiene este libro por el código más completo
de la ley civil de la Edad Media en Europa, y también se considera como una de
las fuentes más prestigiosas del Derecho en la historia de España, convertido
en un elemento integrador de la cultura española.
El criterio
que se ha utilizado para reunir la antología fue escoger los fragmentos en que
mejor se testimonia la vida de la época: usos y costumbres de las gentes,
ceremonias, faustos, galas, rituales, signos propios de los grupos sociales en
relación con la Iglesia y el gobierno, la guerra y la paz, el cautiverio, la
convivencia de los cristianos con los moros y judíos, etc.
La época
histórica que corresponde a la redacción y correcciones sucesivas del texto de
las Partidas se sitúa entre la subida al trono de Alfonso X en Sevilla (1252)
como rey de castilla y León, y la muerte de Pedro I en Montiel con la
entronización de Enrique II (1369) y el comienzo de la dinastía de los
Trastámara.
Comienzan las
Siete Partidas dividiendo las leyes del derecho en dos clases: las que se
refieren a la religión y las que lo hacen a la vida civil del hombre en el
mundo. Van por delante las leyes de la religión, y las seis restantes legislan
la vida civil. Antes de entrar en el cuerpo de la legislación, se establece una
teoría general de la ley, común al resto del
libro.
1. Desarrollo del trabajo
Redacción
De acuerdo
a uno de los códices
más antiguos de las Partidas, éstas se redactaron entre el 26 de junio
de 1256 y el 28 de agosto de 1265
de Alfonso X.
Ilustración nº 2.
También se
han señalado como posibles periodos de redacción: 1254 a 1261; 1256 a 1263 y
1251 a 1265. En todo caso, la mayoría de los autores estima que no se habría terminado
sino hasta 1265.
Según la
teoría tradicional, compartida por Francisco Martínez Marina y Antonio
Solalinde, las Siete Partidas fueron
redactadas por una comisión de juristas (o por la cancillería real), y la
intervención del rey Alfonso X se habría limitado a indicar la finalidad del
texto y las materias a tratar, además de encargarse de revisar y enmendar
personalmente el trabajo de la comisión. Habrían integrado esta comisión: el
Maestro Jacobo, el de las leyes; Juan Alfonso, un notario
leonés; el
Maestro Roldán; y Fernando Martínez de Zamora (uno de los primeros juristas
castellanos).
En el siglo
XVIII, incluso se llegó a postular, por Andrés Marcos Burriel (Padre Burriel),
que era una obra exclusiva del rey. Esta posición está hoy prácticamente descartada.
Sin embargo,
debido a la existencia de otros textos atribuidos habitualmente a Alfonso X (el
Setenario, el Fuero Real y el Espéculo),
que habrían sido elaborados dentro del mismo periodo (1254 a 1256) y que
presentan importantes coincidencias entre sí y con las Partidas, más la imprecisión de las denominaciones utilizadas para
éstas en la época, ha surgido un importante debate científico en torno a
las obras alfonsinas, sin resultados
concluyentes por el momento, con el objetivo de determinar el alcance, relación
y finalidad de cada una de ellas.
Este interés
se inició, principalmente, con el cuestionamiento hacia la autoría de las Siete Partidas en el artículo «El Libro de las Leyes de Alfonso el Sabio.
Del Espéculo a las Partidas» (1951-1952) de Alfonso
García-Gallo, seguido por otros trabajos posteriores.
García-Gallo
postuló que las Partidas no eran obra
de Alfonso X o que no se terminaron durante su reinado, pues habrían sido
redactadas en el siglo XIV, mucho después de la muerte del rey sabio en 1284, y
que serían una reelaboración del Espéculo.
Fundamentó su posición en que las primeras referencias fidedignas de las Partidas, o sea, otros textos que hacían
mención a la existencia de ellas, procedían de comienzos del siglo XIV y en que el conocimiento, en la Península
Ibérica, de
los materiales o fuentes de las Partidas,
habría sido de fecha posterior a la de redacción atribuida por el códice.
De todas
maneras, se sigue considerando a Alfonso X como autor de las Siete Partidas, al menos de la versión
original, cualquiera haya sido su participación en su elaboración, como se hace
con las grandes obras de este género, que se atribuyen al monarca o gobernante
que las dictó, aunque se sepa que no intervino en su redacción (como el caso,
del Código de Hammurabi y Hammurabi y del Corpus
Iuris Civilis y Justiniano).
Finalidad
su contenido,
a veces, más filosófica que legal, lo que se confirmaría por lo expresado en
su prólogo (que indica que se dictaron sólo para que por ellas se juzgara).
Ilustración
nº 3
García-Gallo
sostuvo que, resistida la aplicación de las Siete
Partidas especialmente por la nobleza castellana, se relegó su aplicación,
tras las Cortes de Zamora de 1274, a los pleitos
del rey, es decir, a los casos reservados al exclusivo conocimiento de la
corte real, mientras que los demás serían resueltos conforme al derecho foral
(los pleitos foreros). Por ello, en
la práctica habría quedado como una obra
doctrinal
hasta la "promulgación tardía" de 1348, realizada por Alfonso XI.
Además, esta oposición a su texto explicaría las diferencias entre las
distintas versiones de la primera partida.
De todas
maneras, si fue redactada con la finalidad de ser un código legal, se ha
discutido cuál habría sido realmente su objetivo. Crucial importancia tiene el
llamado fecho del imperio, es decir,
el intento de Alfonso X de obtener la corona del Sacro Imperio Romano-
Germánico, pues el propósito de Alfonso X, en relación a las Siete Partidas, habría sido redactar un
texto aplicable a todo el imperio, es decir, un derecho de validez universal,
un denominador jurídico común de la empresa
imperial.
En esa línea
argumental, Aquilino Iglesias indicó en 1996 que las Partidas no poseen referencias a la organización territorial
castellana. Otros, entre los cuales se encuentra García-Gallo, argumentaron
que, en las Siete Partidas, si bien
la figura del emperador aparece por sobre los reyes, también, la figura de los
reyes en algunos puntos aparece por sobre el emperador, y que se redactaron en
castellano, en vez de ser redactadas en latín.
Lo cierto es
que las Partidas (incluido el
prólogo) no hace referencia alguna al intento de lograr la corona imperial.
Además, hay autores, como Juan Escudero (discípulo de García-Gallo), que han
encontrado referencias en su texto a la organización territorial propia de
Castilla, como las villas.
Por ello, se
estima habitualmente que con la redacción de las Partidas
Alfonso X buscaba unificar
jurídicamente el reino,
no por la vía local
como su padre
Fernando III (a través de la concesión de un mismo fuero a varias localidades)
sino por medio de una norma general aplicable a todo el territorio.
Las Partidas
abarcan todo el saber jurídico de la época dentro de una visión unitaria, por
ello se le ha considerado una summa de
derecho. Trata, entre otras materias, de derecho constitucional, civil,
mercantil, penal y procesal, tanto civil como
penal.
Ilustración nº 4
Sus
disposiciones acostumbran ir acompañadas de citas a autores y obras, alegorías
y ejemplos y, especialmente, de una exposición razonada de sus orígenes y
fundamentos (etimológicos, religiosos, filosóficos e históricos), por lo que no
son meramente prescriptivas.
Las
contradicciones existentes entre algunas disposiciones serían producto del
esquema de trabajo utilizado en su elaboración, donde cada partida habría sido
redactada por una persona distinta.
Partida
Primera
La primera
partida comprende 24 títulos y 516 leyes. Comienza tratando de las fuentes del
derecho (en el título I), una simbólica portada de la obra. Trata de la ley y
la define apuntando a su contenido (1,1,4), lo que produce efectos respecto a
su obediencia (leyes justas e injustas); se refiere a la forma de elaboración
de buenas leyes, relacionando la potestad de gobierno con la autoridad del
saber (1,1,9) y clasifica las leyes en canónicas y seculares (1,1,3).
Menciona las
condiciones que debe reunir un buen legislador: tener a Dios presente, amar la
justicia, tener conocimientos de derecho y estar dispuesto a enmendar o mudar
las leyes cuando fuese necesario
(1,1,11). Finalmente establece los requisitos validez y la fuerza que posee la
costumbre, es decir, según la ley, fuera de la ley y contra la ley (1,2,5)
Luego se
dedica por completo al derecho canónico, o sea, a materias eclesiásticas. Se
refiere a los dogmas y sacramentos, la organización de la Iglesia, prerrogativas
y obligaciones de los clérigos y al derecho de asilo en las iglesias.
Existen
importantes diferencias entre las versiones de esta partida. Ellas serían
producto de una reelaboración, que se habría hecho con el objeto de limitar las
facultades reales, ante el rechazo expresado por los nobles al texto original
de la primera partida, que reafirmaba el poder del monarca frente a éstos. Esta
situación también explicaría la llamada "promulgación tardía".
Partida
Segunda
La segunda
partida posee 31 títulos y 359 leyes. Se refiere al poder temporal, es decir,
los emperadores, reyes y otros grandes señores (derecho público). Realiza una
distinción entre poder espiritual y temporal, reconociendo una dualidad en la
estructura del poder y una relación de armonía entre ambos mundos.
Establece
importantes disposiciones de derecho político (2,1,5), refiriéndose al rey, al
origen y fin del poder, y a la relación de mando y obediencia, fundada en la fe
y la razón. Trata de los derechos y deberes del rey para con Dios, el pueblo y
la tierra y los derechos y deberes del pueblo para con Dios, el rey y la
tierra. Además trata de la familia y sucesión real, señalando las formas de
adquirir el trono, es decir, regula la sucesión en la Corona de Castilla
(2,15,2). Dicha normativa resulta de relevancia, pues fue la tradicional en
Castilla hasta la promulgación de la Ley Sálica por disposición del rey Felipe
V; en tiempos de Fernando VII volvió a entrar en vigor la sucesión establecida
en las partidas y actualmente se encuentra recogida en la Constitución española
de 1978.
Finalmente,
la partida segunda se cierra refiriéndose a la universidad (2,31,1), una de las
instituciones bajomedievales más importantes.
Partida
Tercera
La tercera
partida posee 32 títulos y 543 leyes. Trata de la justicia y la administración
de justicia. Se refiere al procedimiento civil y al imperio judicial, siendo su
tema principal el proceso: las personas que
intervienen
en el juicio y el procedimiento conforme al cual se tramita.
Sucesivamente
se refiere al demandante y demandado; los jueces (3,4,3) y abogados (3,4,6);
los plazos y medios de prueba, entre los cuales se incluye a la escritura
pública (3,18,1) y, por ello, se refiere a los escribanos (3,19,1); las
sentencias; y los recursos o alzadas contra
éstas.
Termina
tratando del dominio (3,28,1), reconociendo la existencia de ciertos bienes
comunales; de la posesión (3,30,1); la prescripción; la usucapión; y de las
servidumbres.
Partida
Cuarta
La cuarta
partida posee 27 títulos y 256 leyes. Está destinada al derecho de familia y,
además, a otros vínculos permanentes entre las personas, distintos del
matrimonio y del parentesco.
Trata de los
esponsales (4,1,2); el matrimonio (4,2,1), sujeto al derecho canónico
(capacidad, forma y validez); el divorcio (no como disolución del vínculo
matrimonial, sino como separación de "lecho y techo"); la filiación
legítima y la filiación ilegítima (4,14,1); la patria potestad; la esclavitud
(4,23,8), reconociéndola como "la
más vil cosa de este mundo"
después del pecado; el estado de las personas (libre y esclavo; hidalgo y
persona común; clérigo y laico; hijos legítimos e ilegítimos; cristianos y
moros o judíos; varón y mujer); el vasallaje y los feudos; y los vínculos de amistad.
Partida
Quinta
La quinta
partida posee 15 títulos y 374 leyes. Se refiere a los actos y contratos que
puede el ser humano realizar o celebrar en el curso de su vida (derecho
privado).
Trata del
contrato de mutuo, prohibiendo el cobro de intereses o "usura"; de
comodato; de depósito; de donación; de compraventa, con la distinción entre
título y modo de adquirir (proveniente del derecho romano); de permuta; de
locación o arrendamiento; de compañía o sociedad; de estipulación o promesa; y
de la fianza y los peños (hipotecas y
prendas).
Se refiere,
también, al pago y a la cesión de bienes. Asimismo, incluye importantes normas
de derecho mercantil, referidas a los comerciantes y contratos mercantiles.
Partida Sexta
La sexta
partida posee 19 títulos y 272 leyes. Se ocupa del derecho sucesorio (sucesión
por causa de muerte) y de las guardas. Asimismo, contempla normas sobre el
estatuto jurídico del huérfano.
Se refiere a
la sucesión testada y al testamento (6,1,1); a la legítima y, brevemente, a la
sucesión intestada (6,13,1). Regula las tutelas y curatelas (guardas) y la
figura de la restitutio in integrum.
Partida
Séptima
La séptima y
última partida posee 34 títulos y 363 leyes. Se dedica al derecho penal y procesal penal,
es decir, a los delitos y al
procedimiento
penal (de carácter inquisitivo). Además incluye referencias al estatuto
jurídico de los musulmanes y judíos.
Admite el
tormento ante la insuficiencia de otras pruebas del delito, estableciendo los
requisitos de procedencia o exclusión (7,1,26 y 7,30,1).
Gran parte
está dedicada a tratar diversos delitos (que denomina yerros), entre ellos: la traición contra el rey (falta de
fidelidad); la falsedad y los homicidios, distinguiendo tres situaciones:
homicidio delito (doloso), accidental y en defensa propia; los delitos contra
la honra; los robos, hurtos y daños, distinguiendo claramente el robo del
hurto; los engaños y estafas; el adulterio, el incesto, la violación, la
sodomía, la alcahuetería y la hechicería; la herejía, el suicidio y la
blasfemia.
Distingue el
hecho cometido por un inimputable (entre otros, el loco y el menor de diez
años) del realizado por una persona que posee imputabilidad. Además, reconoce
la figura de la tentativa y del delito consumado (7,31,2) y prevé ciertas
formas de instigación y complicidad. Asimismo, contempla circunstancias
eximentes, atenuantes y agravantes (7,31,8) y se ocupa de la prisión,
estableciendo normas para el alcaide (7,29,8).
Establece que
la finalidad de la pena (7,31,1) es la retribución (castigo por lo hecho) y la
prevención general (medio de intimidación general, para que el hecho no se
repita). Contempla siete especies de penas (7,31,4), consagrado el carácter
público de la actividad represiva (las cuatro
primeras para los yerros mayores y las otras
para los yerros menores): pena de muerte o
pérdida de un miembro; trabajo perpetuo; destierro perpetuo con confiscación de
bienes; prisión perpetua; destierro perpetuo sin confiscación de bienes;
infamia o pérdida de algún oficio; y azotes o heridas públicas, o exposición
desnudo y untado en miel para sufrir las molestias de las moscas.
Las Partidas,
imitando al Digesto y a las Decretales, terminan con un título sobre reglas de
derecho.
Ordenanzas de Bilbao
Ordenanzas de Bilbao (País Vasco)
Concepto
de Ordenanzas de Bilbao
El
tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental
de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Ordenanzas de Bilbao es el siguiente:
Las
primitivas de esta industrial y naviera ciudad española corresponden al 1459,
que fueron modificadas, en 1511.
Para más
información sobre Ordenanzas de Bilbao puede acudirse a la Enciclopedia jurídica
general.
Ordenanzas de Bilbao de 1737: nombramiento y competencias del
Prior, Cónsules, Consiliarios y Síndico del Consulado
Las Ordenanzas de Bilbao de 1737,
producto de la experiencia del Consulado, fue la obra maestra legislativa del
mismo. Confirmadas el 4 de agosto de 1737, son consideradas como un admirable
Código de Comercio en vigor en 19 países iberoamericanos hasta bien entrado el
siglo XIX, incluso después de la desaparición del Consulado: concretamente, en
Uruguay hasta 1865; en Chile, hasta 1867; en Paraguay, hasta 1870; en
Guatemala, hasta 1877; y en Mexico, hasta 1884.
El cinco de
enero de cada año, el Consulado de Bilbao elegía Prior, dos Cónsules, seis
Consiliarios y un Síndico, de acuerdo con unos requisitos y un procedimiento
rigurosamente democráticos, que se regula en el Capítulo Segundo de las
Ordenanzas.
En el
procedimiento de elección correspondía al Síndico la competencia de plantear
cualquier contravención, reparo o defecto que pudiera existir en relación con
los Fueros, Cartas Ejecutivas, Ordenanzas, buenos usos y costumbres de la
Universidad y Casa de Contratación (esto es, del Consulado).
Los
elegidos Prior, Cónsules y Consiliarios nombraban, una vez en posesión de sus
cargos, al Contador y al Tesorero de Averías; además, se nombraba un
Secretario, un Veedor-Contador de descargas, un Alguacil o Alguaciles Porteros,
un Guarda-Ría, un Piloto Mayor de la Barra, un Barquero y un Agente de la Corte
de Madrid.
Se
celebraban seis Juntas Ordinarias al año y las extraordinarias, debidamente
convocadas.
Tanto la
función jurisdiccional (actual Jurisdicción mercantil), así como todo lo
relativo al gobierno del Consulado, gastos y otras cosas del buen comercio, era
competencia del Prior y de los Cónsules; en caso de pleitos complicados, el
Prior y los Cónsules podían consultar, si así lo estimaban oportuno, a los
Consiliarios, pidiéndoles su parecer.
Las
Ordenanzas regulan los salarios que correspondían a Prior, Cónsules y demás
Oficiales.
El
Consulado se financiaba con los ingresos, principalmente como consecuencia de
las Averías.
Las
Ordenanzas regulan con sumo detalle y precisión los Libros de Contabilidad de
los Comerciantes: un Libro Borrador, o Manual, un Libro Mayor, Libro para el asiento de Cargazones, recibos de
géneros, facturas y remisiones y un Copiador de Cartas (Capítulo IX); Las
Compañías de Comercio: requisitos, calidades y circunstancias en que deberá
hacerse, Cap. X); Los Contratos entre los Comerciantes, compraventa, ajustes o contratos de
todo tipo que se estipularen (Cap. XI); Las Comisiones entre los Comerciantes
(Cap. XII); la Letra de Cambio (Cap. XIII); Los Vales y Libranzas del Comercio
(Cap. XIV); Los Corredores de Comercio (Cap. XV); Los Corredores de Navíos
(Capítulo XVI); Morosidad, los Fallidos y las Quiebras (Cap. XVII); Los
Fletamentos (Cap. XVIII); Los Naufragios de Navíos (Cap. XIX);
Las Averías (Cap. XX); La Contabilidad de las Averías (Cap. XXI); Los Seguros y
sus Pólizas (Cap. XXII); Las Contratas del dinero o mercancías que se dan a la
gruesa ventura o riesgo de nave (Cap. XXIII); Capitanes, Patronos de Navío,
Pilotos, Contramaestres y Marineros (Cap. XXIV); Piloto Mayor de Puerto (Cap.
XXV); De los Pilotos Lemanes o de Costa (Cap. XXVI); Del Régimen de la Ría
(Cap. XXVII); De los Carpinteros Calafates (Cap. XXVIII); De los Gabarreros y
Barqueros (Cap. XXIX).
Es decir,
un completo Código de Comercio, con una clara atribución de las competencias
legislativas y de ejecución a los poderes
democráticos locales (El Consulado de Bilbao).
En 1857 se
fundó el Banco de Bilbao, en el número 7 de la calle La Estufa. La Real Orden
del Ministerio de Hacienda de 21 de agosto de 1857 dice así:
“He dado
cuenta a la Reina (Q.D.G.) de la comunicación de V.S. de 18 del actual
participando haberse realizado en las Cajas de ese Banco los 8 millones de
reales que forman el capital del mismo con arreglo a lo prevenido en el art.
3.º del Real Decreto de 19 de mayo último; y S.M., considerando que dicha operación ha tenido lugar
dentro del plazo prefijado en el art. 5.º de la Ley de 28 de enero de 1856, y
que por parte de ese establecimiento se han cumplido todas las prescripciones
de la misma, se ha servido declarar definitivamente constituido el Banco de
Bilbao (dado en Madrid a 14 de agosto de 1857)”.
El 26 de
marzo de 1901 se otorgó escritura pública de constitución del Banco de Vizcaya,
con un capital inicial de 15 millones de pesetas y cuyo primer domicilio estuvo
en la casa núm. 12 de la calle Bidebarrieta.
Autor: Jose
María Gorordo
Derechos Históricos
Las
Ordenanzas de Bilbao, especialmente las de 1737, conforman un auténtico
documento histórico irrebatible de las competencias que se disponía en el
Consulado de Bilbao (es decir, en el poder local), tanto en el orden
jurisdiccional (juzgar litigios mercantiles) como en la elaboración de
disposiciones normativas (leyes) en un campo tan relevante como el Derecho
Mercantil y competencias en materia de gestión de unas infraestructuras tan
vitales para el desarrollo económico y social de un pueblo como son los puertos
(para su actualización habría que necesariamente complementar con aeropuertos,
carreteras, ferrocarriles…).
“Derechos
históricos“, todos ellos acreditados, ejercidos a lo largo de varios siglos,
con probado éxito (a juzgar por el desarrollo económico del País Vasco en su
conjunto y por Bilbao y su hinterland en particular), que, sin embargo, no se
han incorporado a las competencias autonómicas, ni por vía del Estatuto de
Autonomía (en la Comunidad Autónoma Vasca o Vascongadas) ni por la vía del
Amejoramiento del Fuero (caso de Navarra) y ello a pesar de que la Disposición
adicional primera de la Constitución Española determina que se amparan y
respetan los derechos históricos de los territorios forales, esto es, de los
cuatro territorios antes mencionados
¿Cómo se
amparan y respetan si ni siquiera se les reconoce?
El “Fuero
Viejo” de Vizcaya había contribuido de manera decisiva al desarrollo marítimo
comercial. El Título VII establecía una garantía en favor de las vituallas
desembarcadas y el siguiente disponía que la mitad de las que entraban debía
quedar en el Señorío, pero que la mitad restante podía el armador destinarla a
lo que más le conviniese. El Fuero de 1463 todavía hace mayores concesiones..
La antigua
Cofradía de Mareantes, mercaderes y hombres de negocios se había transformado
ya en Casa de Contratación en 1489, de lo que hay constancia concreta.
El
histórico Consulado de Bilbao, cuyo título era el de “Universidad y Casa de
Contratación de Bilbao”, institución depositaria de las competencias
jurisdiccionales, legislativas y de gestión de infraestructuras arriba citadas,
se crea, por Carta Real despachada en Sevilla, el 22 de junio de 1511.
Nació para
dirigir y ordenar el comercio aplicando a su desarrollo los Fueros.
Tenía
jurisdicción sobre un muy amplio hinterland o zona de influencia.
Consta
históricamente que las Ordenanzas tuvieron ya vigencia al comienzo del siglo
XIV (con las Cofradías de Mareantes), aunque su ordenación en capítulos
aparezca dispuesta en 1447, introduciéndose después reformas que se iban
adaptando a los cambios, en 1517 y 1560, a cuyo conjunto se les ha solido
llamar Ordenanzas antiguas para distinguirlas de las “nuevas” de 1737, que
merecieron, por su sabiduría mercantil, ser adoptadas y citadas como texto de
leyes de muchas plazas de Europa y América.
En 1829, se
publica el Código de Comercio español y como consecuencia de ello y del
espíritu uniformizador (el término más moderno de armonizador, utilizado con la
LOAPA) surgido tras la Constitución de Cádiz de 1812, desaparece el Consulado,
lo que no impidió que las Ordenanzas de Bilbao siguieran como Código de
Comercio en diecinueve países Iberoamericanos hasta bien entrado el siglo XIX.
Autor: Jose
María Gorordo
No Actualización
El capítulo
I de las Ordenanzas de Bilbao de 1737 se refiere a la Jurisdicción del
Consulado de Bilbao.
En virtud
de las Ordenanzas de Bilbao de 1737, el Prior y Cónsules del Consulado de
Bilbao, usando de su Jurisdicción, “conocían privativamente de todos los
pleitos y diferencias entre mercaderes y sus compañeros y factores; sobre sus
negociaciones de comercios, compras, ventas, cambios, seguros, cuentas de
compañías, fletamentos de naos, factorías y demás asuntos recogidos en dichas
Ordenanzas”.
Además,
eran responsables exclusivos de “la conservación de la ría, canal y barra de
Portugalete para que los navíos y demás embarcaciones entren y salgan, suban y
bajen con toda seguridad, sin riesgo ni embarazo, nombrando Piloto Mayor de
este Puerto y examinando y dando títulos a los Pilotos Lemanes de estas costas,
en la forma en que se determina en esta Ordenanza”.
Así de
claro y preciso queda recogidas las competencias de una institución local de
tanto prestigio como el Consulado de Bilbao:
·
competencias jurisdiccionales (lo que hoy
vendría a ser la jurisdicción mercantil);
·
competencias ejecutivas (control y gestión
íntegra del Puerto), y
·
competencias en Educación Universitaria (hoy,
Escuelas de Naútica).
Pues bien,
a pesar de que la Constitución Española de 1978, en su Disposición Adicional
Primera, determina que se amparan y respetan los derechos históricos de los
territorios forales (Álava, Vizcaya, Guipúzcoa y Navarra), la realidad
jurídico-política actual dista mucho de la realidad histórica reflejada en las
Ordenanzas de Bilbao de 1737, en el ejemplo citado.
El número
III del capítulo I (“De la Jurisdicción“) de las Ordenanzas de Bilbao de 1737,
desarrolla la competencia jurisdiccional expresada en el núm. II. Dice así:
“Para ver y
reconocer cómo se cumple con su obligación por los pilotos, así
Mayor, como Lemanes y demás navegantes, y el estado de la Ría y Barra y obras
que en ella se han hecho y hacen (en la actualidad se están fabricando los
Muelles de la Canal de junto a dicha Barra, por cuenta y orden de esta
Universidad y Casa), procurando que todo se mantenga en la buena disposición
que conviene a su conservación y aumento de la Hacienda; ejecutarán la Visita
General acostumbrada y las demás que tuvieren por precisas y necesarias; y lo
mismo siempre que haya naufragios de navíos u otro cualquier accidente que lo
requiera, así en este Puerto como en los demás de su Partido y Jurisdicción,
ejerciéndola contra culpados; y todo lo demás necesario, de acuerdo con esta
Ordenanza”.
Con su
simple lectura, se entiende perfectamente. “In claris non fit interpretatio“,
dice el brocardo latino, que continúa: “cum in verbis nulla ambiguitas est, non
debet admitti voluntatis questio”, esto es, cuando no hay ambigüedad en las
palabras, no debe admitirse la cuestión de interpretar la voluntad.
Por su
claridad y sencillez, si lo ponemos a continuación del núm. II citado, que es
el que otorga las competencias reseñadas, se deduce que un derecho histórico
tan claro como es la jurisdicción mercantil y la administración y gestión de la
principal infraestructura de la época (los puertos, su gestión y normativa, sus
obras, su financiación), estaba en manos locales, en concreto de lo que hoy
pudiera identificarse como las Cámaras de Comercio y los ayuntamientos de la
zona.
Hoy en día,
en el año 2010, a pesar de que se afirma que el desarrollo de la Constitución
Española de 1978 ha creado en Estado más descentralizado de Europa y, a pesar
de que la Disposición Adicional Primera de la Constitución dice amparar y
respetar los derechos históricos, la competencia de Puertos y Aeropuertos
(infraestructuras actuales análogas a los puertos del pasado), la Jurisdicción
Mercantil y cuantos derechos se contemplan en los textos citados, siguen en
manos del poder central.
¿Qué ha
pasado, que no se han actualizado unos derechos históricos tan evidentes como
los que cito?
Ha habido,
a mi juicio, dos circunstancias de fondo que han ido cercenando un proceso
inicialmente previsto, al menos para las nacionalidades históricas y, en
particular, para los territorios forales de Álava, Vizcaya, Guipúzcoa y
Navarra.
De una
parte, la progresiva e implacable interpretación restrictiva que han ido
haciendo los sucesivos Parlamentos y Gobiernos del Estado y, especialmente, el
Tribunal Constitucional, del concepto de “derechos históricos”, no permitiendo
actualizar dichos derechos si no fuera en base a la voluntad política española
de la actualidad (“en el marco de la Constitución y del Estatuto”);
paradójicamente, ignorando la historia, que es lo que se dice respetar en el
texto constitucional.
La no
previsión de un sistema de protección eficaz de los derechos históricos
(contrafuero, el antiguo “se acata, pero no se cumple”, el juramento previo de
los fueros para ejercer el poder, la idea de “lo paccionado”, esto es, la de no
imponer…etc., en una fórmula moderna que respetara la esencia de la historia de
los fueros…), así como el procedimiento de nombramiento de los miembros del
Tribunal o la proliferación de leyes orgánicas, básicas y similares, todas
ellas uniformizadoras, junto con las presiones económicas, mediáticas y de otra
naturaleza que han estado (y siguen estando) presentes en todos estos años han
sido factores que han incidido en el, a mi juicio, relativo fracaso del
proceso.
Autor: Jose
María Gorordo
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Orígenes Históricos
La Junta
General de Comercio de Bilbao, celebrada el 13 de septiembre de 1735, acordó
nombrar redactores de las Ordenanzas, a “seis personas de los Comerciantes de
la Villa, los más prácticos e inteligentes y los de mejor concepto”. Fueron
Juan Bautista de Guendica y Mendieta, Luis de Ibarra y Larrea, José Manuel de
Gorordo, Antonio de Alzaga, José de Zangroniz y Emeterio Tellitu, vecinos y
comerciantes todos ellos de la Villa, “de los de primer celo e inteligencia”,
en quienes confían procederán con la rectitud que acostumbran al bien común.
Baltasar de Santelices, Escribano del Rey y Secretario de la Universidad y Casa
de Contratación de Bilbao, daba fe de dicha reunión en la que, tras recordar que
ya desde 1725 se había acordado la necesidad de reformar las Ordenanzas, para
la “determinación de los pleitos y diferencias que se ofrecen en el Tribunal
del Consulado”, en relación con las letras de cambio y otras cosas del comercio
y la navegación, pues en las anteriores se tratan con prioridad la cuestión de
elecciones y las averías”.
Desde
siempre, en el área geográfica de Bilbao, se habían gobernado en su Comercio y
Jurisdicción, y, a partir del siglo XVI, por las Ordenanzas, en base a la Real
Cédula expedida en Sevilla el 22 de junio de 1511, cédula a la que se adjuntaba
la librada previamente por los Reyes Católicos, Isabel y Fernando, en Medina
del Campo el 21 de julio de 1494.
La reforma
era debida a la necesidad de que “la mutación de los tiempos y nueva ocurrencia de casos” que se iban
experimentando, reclamaban providencias “más expresivas y claras”. Para ello,
de acuerdo con todos los antecedentes [1] y tomándose todo el tiempo que fuere menester,
se les encargó que redactasen nuevas Ordenanzas, que regulasen “todos los casos
y cosas que en lo natural y regular del comercio pudiesen ofrecerse, para que,
propuestos con distinción y por capítulos, quedase en cada uno de ellos
prevenido y prescrito el orden, forma y modo de entenderle, y lo que se debería
ejecutar, que quedase establecido el modo y gobierno más útil, justificado y
provechoso al bien común“.
El equipo
de redactores se dedicó a la reforma desde el 15 de septiembre de 1735, hasta
el 12 de diciembre de 1736, fecha en la que acabaron el encargo y lo firmaron,
en 29 Capítulos, con expresión de lo que en cada uno se trataba y con división
de números para la más clara comprensión.
La Junta
General de Comercio abrió un plazo para que los redactores, junto con una
representación de dicha Junta [2], las examinasen de nuevo, añadiesen o
quitasen como tuvieran conveniente, “tomando consejo de las demás personas de
ciencia, conciencia y experiencia”.
Como
consecuencia de ello, fueron aprobadas, y confirmadas por Felipe V en 1737.
Las
Ordenanzas de Bilbao de 1737 regulaban competencias sobre:
·
Jurisdicción mercantil propia entre
comerciantes, compraventa, seguros, etc.; procedimiento especial para evitar
retrasos y dilaciones; apelaciones ante el Corregidor, “que fuese de esta Villa
y no de ninguna otra parte”;
·
“factores”, obligados a venir a la Villa y
también podían hacerles venir a dar cuentas de sus negocios a las Ferias de
Medina del Campo;
·
control gubernativo y de gestión sobre los
puertos, fletamentos, etc.;
·
capacidad legislativa, a través de las
Ordenanzas; y
·
poder ejecutivo, para exigir su cumplimiento
(potestad sancionadora).
Autor: Jose
María Gorordo
Textos Seleccionados
Fuentes
primarias de algunos textos originales relacionados:
Ordenanzas
de Bilbao, año 1737
Capítulo X,
Núm. I: De las compañías de comercio, y las calidades, y circunstancias con que
deberán hacerse.
Compañía, en términos de Comercio,
es un contrato, o convenio que se hace, o puede hacerse entre dos, o más
personas, en virtud del qual se obligan reciprocamente por cierto tiempo, y
debaxo de ciertas condiciones, y pactos, a hacer y proseguir juntamente varios
negocios, por cuenta, y riesgo común, y de cada uno de los compañeros
respectivamente, según, y en la parte que por el caudal, o industria que cada
uno ponga, le puedan pertenecer, así en las pérdidas, como en las ganancias,
que al cabo del tiempo que asignaren, resultaren de tal Compañía.
Capítulo XI, Núm. I: De las contratas de comercio que se hicieren entre
Mercaderes, y sus calidades.
Que todas las ventas, compras, ajustes, o contratas que se estipularen entre
dos, o más Comerciantes, al contado, a plazo, trueque, u de otra cualquiera
manera, se efectuen, y cumplan, según las calidades, u circunstancias del
ajuste, a menos, que de común convenio de los Contratantes se varíe en parte, o
disuelva en el todo lo contratado.
Las leyes Castilla
Las Leyes de Burgos y
más tarde las Leyes
Nuevas estuvieron destinadas a la protección de los indígenas.
Fueron el resultado de las denuncias de los primeros misioneros y de los
profundos debates que tuvieron lugar en la Junta Burgos. Este conjunto de
ordenanzas, que forma parte de un extenso cuerpo de legislación indiana, fueron
firmadas por el rey Fernando
el Católico en 1512 y por Carlos I en
1542. Son un claro precedente del derecho internacional y un atisbo
temprano del reconocimiento de los derechos humanos.
Se mandó
en las Instrucciones del segundo viaje de Colon, según expliqué, no sólo la
conversión de los indios, sino también la consideración y el trato a quienes
desde ese momento se declaraba como personas, sujetos del derecho, que debían
ser considerados «muy bien y amorosamente», castigándose «mucho a quienes les
trate mal».
Ricardo
Levene
Los reyes
se preocuparon por la conversión y el trato justo de los amerindios. Así
queda escrito en el testamento de Isabel La Católica:
“e non
consientan e den lugar que los indios vezinos e moradores en las dichas Indias
e tierra firme, ganadas e por ganar, reciban agravio alguno en sus personas e
bienes; mas mando que sea bien e justamente tratados. E si algún agravio han
rescebido, lo remedien e provean, por manera que no se exceda en cosa alguna de
lo que por las Letras Apostólicas de la dicha concessión nos es inyungido e
mandado.”
1. La
encomienda
La primera
etapa, hasta 1512, se desarrolló bajo el auspicio de las Bulas Alejandrinas, las
cuales legitimaban
el dominio tanto espiritual como temporal. Este poder se
despliega sobre la Indias y sus pobladores. La libertad del indio se reconoce,
pero bajo la condición de súbdito del príncipe cristiano. No obstante, lo que
no se le reconoce es su derecho (natural) sobre sus posesiones temporales como
señoríos, pues Alejandro
VI otorgó a la Corona de Castilla tales tierras.
En la
segunda fase de esta primera etapa se implantó el régimen de la encomienda.
Con todas las controversias que supusieron las encomiendas y repartimientos, lo
cierto es que el modo de producción se basó en ellas y fue determinante para la
norma imperial. Por este motivo fracasaron principalmente los numerosos
intentos de suprimirlas. Las encomiendas se entienden como “tributos debidos
por los indios al rey y que este subroga a los encomenderos” (Insua 2018, p.
169). Así pues, un
grupo de indígenas estaban obligados a retribuir en trabajo al rey a través de
los encomenderos.
En la
primera etapa antillana se produjeron prácticas abusivas que
posteriormente se denunciaron, a pesar de la condición de hombre libre del indio y
de que los encomendados no eran propiedad de los encomenderos. El primer
gobernador real de La Española (tras la destitución de Colón y suceder al
interino Bobadilla), Nicolás
de Ovando, quien formalizaría el sistema de repartimientos y
encomiendas, llegó a suspender este sistema para imponer tributos a los indios como súbditos de
la Corona. Además ordenó que ningún español se sirviese de los
indios sin la voluntad expresa de estos y retribuyendo su trabajo como les
pareciese justo. Sin embargo, los indios huían y los españoles reconocieron que
debían obligar a los indios a trabajar bajo su tutela, considerando su libertad
y la remuneración
debida. La encomienda fue un avance, pues era una formalidad contractual en
la que se regulaba la relación existente entre los españoles y los indios. Los
españoles debían dar educación y protección y los segundos debían prestar un
servicio laboral al encomendero. El sistema de encomiendas y repartimientos
aunque entró en crisis con las Leyes Nuevas no se abandona hasta el siglo
XVIII.
Durante
esta época, en estas tierras —que aún no son América— decae el
control de la Corona por problemas en el continente europeo como las guerras de Italia o
la crisis por la sucesión en Castilla
tras la muerte de Isabel La Católica. La
población indígena es forzada a trabajar masivamente y los abusos se multiplican.
No obstante, las concepciones teóricas y las prácticas llevadas a cabo se van a
ver alteradas.
En
definitiva, las Bulas
Alejandrinas justificaron la soberanía castellana sobre las
Indias. Es una suerte de teocratismo
pontificio, “pues los castellanos, además de tener el dominio
espiritual concedido por el papa (Real Patronato), se supone que tienen
también, igualmente por donación papal, legitimidad para desarrollar sobre las
Indias el dominio temporal, sin que ello suponga, por lo menos teóricamente (y
aquí está el problema), la expropiación (privada) de los indios que, según
mandato testamentario de a reina, y como ocurría con cualquier súbdito de la
Corona, no podían ser «agraviados ni en sus vidas ni en sus bienes»” (ibíd., p.
172).
2. Las
leyes de Burgos
Tras esta
primera experiencia, no sólo empiezan a aparecer voces que denuncian los
abusos, sino que sectores de la propia Iglesia ponen en duda la legitimidad de
la soberanía española. Fray
Pedro de Córdoba (formado en Salamanca), primer inquisidor
de América, reprobó
los excesos y las injusticias que observó cuando llegó. También
discutió el sistema jurídico establecido y las cuestiones de fondo que lo
sustentaban. Este fraile encabezó el primer grupo de dominicos que llegó a
Santo Domingo en 1510. Junto a él llegaron fray Bernardo de Santo Domingo, fray Domingo de Villamayor y fray Antonio de Montesinos.
Este último causó verdadero sobresalto con sus sermones de diciembre de 1511
denunciando los malos tratos de los encomenderos.
La
situación de controversia forzó a la Corona a replantear las circunstancias
y en 1512 el rey
Fernando convocó una Junta extraordinaria en Burgos. Acudieron
juristas y teólogos para resolver las problemáticas. Se trataron cuestiones de
fondo, no sólo se centraron en conflictos puntuales. La Junta no implicó el
abandono del proyecto imperial. Antes bien, reafirmó el derecho temporal de los
castellanos “consolidándose así el sistema del derecho
indiano que se estaba aplicando de hecho” (ibíd., p. 172).
No
obstante, también se centra en los mecanismos
de protección de los indios con figuras como la del visitador. No sólo los
sistemas de control aparecieron, sino que se aseguraron la condición libre de los indios y un salario justo por
los trabajos obligados. Asimismo, se establecen mejoras en las condiciones
laborales en las minas y labranzas y se mejoran las condiciones de menores y
embarazadas. En suma, “se regulan el régimen de los indios, sus condiciones
personales de vida y de trabajo, sus derechos, los límites a su utilización
como mano de obra, etc., y constituye
un texto legal para proteger al indio a partir del reconocimiento de su
condición como hombre libre y titular de derechos humanos básicos, como el de
la libertad y la propiedad” (Sánchez Domingo 2012).
En esta
línea, Juan Cruz Monje Santillana explica:
¿Por qué
es relevante e histórica esta regulación legal del indio? ¿Cómo era Castilla en
1511? En primer lugar, lo trascendente de esta regulación es su novedad. Hasta
este momento no se había reconocido en ningún texto ni se había polemizado
acerca de lo que ahora llamamos derechos humanos y tampoco se había regulado
hasta entonces, como ha quedado dicho, ninguna disposición que analizase y
resolviese cuestiones que aquí se plantearon, tales como la naturaleza del
indio, su condición de ser humano o no, si tenía alma, sus derechos tanto
espirituales como materiales, como por ejemplo el derecho de propiedad, sus
condiciones de vida, de trabajo…
La tensión
entre la libertad del indio y las encomiendas y repartimientos se intenta
resolver. Para la solución de esta cuestión empiezan a traerse conceptos de
raigambre aristotélica como las de gobierno
civil y heril (politikés y despotikés) o el de servidumbre natural,
por parte de Gregorio López y fray Bernardo de Mesa. Este último defendió un
gobierno medio entre el servil de los hombres libres y el heril de los siervos,
puesto que en condiciones de libertad completa los indios se negaban a
trabajar, pero no se les podía negar su libertad y convertir en siervos.
El
resultado de la Junta de Burgos fueron las Ordenanzas Reales para el buen regimiento y tratamiento
de los Yndios, también conocidas como las leyes de Burgos,
aprobadas el 17 de diciembre de 1512 sancionadas por el rey Fernando. Se protegió a los indios y se
regularon sus condiciones de trabajo para evitar los abusos.
Sin embargo, las leyes de Burgos no resolvieron el problema doctrinal, que era
el fondo de las reclamaciones de los dominicos. Se reafirmó el derecho indiano basado
en la concesión pontificia, es decir, primando la
interpretación teocrática de las Bulas
Alejandrinas cuyo principal defensor fue Palacios Rubios. A
partir de 1512 se abrió una nueva etapa en el desarrollo de la conquista y de
la vida social en América asentada sobre esta doctrina jurídico-institucional.
A raíz de
la Junta de Burgos se elaboraron los primeros tratados sobre la cuestión.
Los más importantes conservados son el de Palacios Rubios y el de Matías de Paz. No
satisfechos con lo establecido, los dominicos exigían una nueva junta, lo cual
implicaba volver a paralizar el proceso de conquista. Hasta este momento, los
dominicos aceptaban la potestad sobre las Indias concedida por las Bulas Alejandrinas. Se debía evangelizar a los indios
respetando sus derechos de propiedad sobre sus cosas y dominios.
La predicación de la fe cristiana no implica el poder temporal sobre los
dominios de los indígenas. Y si se violan los derechos de los indios (tal como
ocurría según las declaraciones de los dominicos), entonces se debe renunciar
al proyecto por completo pues se hace mal a los indios, a los españoles y a la
misma fe cristiana. No
se puede imponer la ley cristiana a través de medios antiapostólicos.
Fue en el
marco de esta controversia cuando el jurista Juan López de Palacios Rubios redactó
el Requerimiento en 1512,
originalmente llamado Notificación
y requerimiento que se ha dado de hacer a los moradores de las islas en tierra
firme del mar océano que aún no están sujetos a Nuestro Señor. Por
medio de este documento se
solicitaba al indígena que aceptara la soberanía hispana y adoptara la fe
cristiana antes de hacerle la guerra. Con el Requerimiento se buscaba también la protección del
indio, también sobre la base teocrática. Sin embargo, resultó
ineficaz e inocua por evidentes razones, no era más que un procedimiento
formal. Hernán
Cortés empleó habitualmente el Requerimiento, pero las denuncias de Montesinos y las
problemáticas abiertas por los dominicos seguían irresueltas.
La
legislación indiana se fue implantando por etapas y no constituyó un bloque
homogéneo. El juicio en bloque sobre el conjunto supone un
anacronismo. Además, dicha legislación no hizo tabula rasa sobre la legislación
indígena, a pesar de que la transformó. Por otro lado, las rectificaciones y acomodaciones al
tenor de los descubrimientos y la complicada casuística son constantes.
Asimismo, existió multitud de intereses divergentes y enfrentados, propios de
los participantes del proceso histórico como pudieron ser los encomenderos, los
soldados, los funcionarios o los misioneros. Los intereses indígenas también
eran variados y no todos tenían la misma condición entre ellos.
El
desarrollo del régimen jurídico indiano no concluyó con las leyes de Burgos. El
canon tomista-vitoriano no se impuso como justificación teológica de la norma
imperial entre los teólogos españoles hasta algunos años después. No se pueden
obviar otros
episodios fundamentales como la promulgación en 1542 de
las leyes Nuevas,
que son una revisión para mejorar las condiciones de los indios, o como
la Junta de
Valladolid convocada por Carlos I en 1550,
donde se confrontaron las diferencias doctrinales entre Bartolomé de las Casas y Juan Ginés de Sepúlveda.
Carlos I, la persona más poderosa de la tierra, detuvo la conquista durante 6
años (1550-1556) para sopesar si lo que estaban haciendo era correcto o no. Es
imposible hallar un caso parecido en toda la historia de la humanidad. El debate que se dio en Valladolid,
donde de alguna manera se vieron representadas las tesis de la Escuela de
Salamanca y de Francisco de Vitoria (fallecido 4 años antes), fue un debate sin
precedentes, pionero en lo que acabará por llamarse “derechos humanos”.
3. La
acción imperial española en América: un caso de raciocinio y no de fanatismo
religioso
La cuestión de indis implicó una
profunda discusión en el seno de la política
imperial española sobre la legitimidad de los títulos de
la presencia en el territorio recientemente descubierto. Es importante señalar
que no se trató de una mera cobertura legal que refrendase ideológicamente la
actividad ya existente conforme a los intereses establecidos (tal y como
erróneamente se suele explicar el asunto). Antes bien, consistió en un problema planteado con
sistematicidad y rigor inusitado intrínsecamente ligado al establecimiento
mismo de los fines y la determinación de los planes de actuación del Imperio
español en América.
El
cuestionamiento acerca de los fundamentos que dirigen, legitiman o invalidan la
propia actividad imperial en relación a las otras sociedades políticas no se dio con tanta profundidad
teórica en otras experiencias imperiales pasadas y venideras.
No tomar en consideración la producción legislativa, la discusión sobre sus
fundamentos y su íntima relación con la misma determinación de los fines de las
acciones imperiales (y no como simple superestructura funcional y vacía)
implica necesariamente una percepción
parcial y ramplona de la relación de España con América.
La legislación de Indias que
reguló las actividades de las provincias y virreinatos es el resultado material
de las discusiones sobre la cuestión indígena. Hay que señalar que dicha legislación fue
evolucionando a lo largo del tiempo, no fue un bloque homogéneo
ciego a las realidades y procesos históricos del momento. La norma imperial
española se formó de un modo polémico a partir de los debates
jurídico-teológicos que la misma acción imperial motivó. En ocasiones, las
prácticas de conquista se detuvieron y transformaron hasta que se llegase a una
conclusión. Para resolver la problemáticas los autores involucrados dispusieron
de todos los avances teóricos de la época. La norma fundamental de la acción generadora
del Imperio español permitía identificar
y denunciar las circunstancias abusivas. A este respecto, es
importante recalcar que tanto los defensores de la presencia española en
América como los que la rechazaban criticaron las prácticas abusivas.
Pedro Insua explica
en su obra 1492: España
contra sus fantasmas que, en suma, la presencia del Imperio en las
Indias occidentales se justificaba en virtud de un canon antropológico que
denomina “canon tomista-vitoriano” (Insua 2018, p. 157).
Dicha concepción del hombre implica la noción de ley natural y la
necesidad de formas de organización política rectas para que el género humano
no consuma su degradación. La
actividad del imperio español se justificó por la necesidad de restaurar la
dignidad antropológica de todos los hombres. El dominio
universal del Imperio
español residía en su expansión civilizadora interpretada
como evangelización, lo cual conlleva el reconocimiento de la condición humana
del indio. Ahora bien, este constructo doctrinal no fue constante desde el
principio, sino que se fue fraguando e imponiendo a lo largo de los amplios
debates y del desarrollo histórico, en el que diversas controversias y
posiciones fueron apareciendo y enfrentándose.
Los
derechos y la legitimidad del proyecto expansionista del Imperio español
allende su península vinieron dados en un primer momento por el agustinismo político que
el propio poder eclesiástico sancionó en las Bulas Alejandrinas (emitidas por el
papa Alejandro VI en 1493). Por estos documentos, los Reyes Católicos eran
investidos tanto del poder temporal como del espiritual del territorio
descubierto, siempre y cuando su labor fundamental fuera la evangelización.
La
legitimidad de los poderes concedidos por las bulas se puso en cuestión. Entre
los siglos XV y XVI el agustinismo (doctrina
de San Agustín de Hipona) va perdiendo terreno en favor del tomismo (doctrina
de Santo Tomás de Aquino). Esto
provocó un cambio en la concepción de la justificación teológica del poder
político. Si la sociedad política no está subordinada al poder
espiritual, entonces el papa no tiene potestad para ceder el territorio: “(…)
desde la perspectiva tomista la formación de la sociedad política no se ve
subordinada al poder pontificio, sino que se concibe como independiente, en su
terreno propio, pero sin tampoco entrar en conflicto con él: Tomás de Aquino
reconoce el derecho temporal del Estado, y con él el derecho de gentes pues no
queda anulado —por más que se subordine a él en el orden espiritual— por el
poder pontificio. Para el tomismo no es necesaria la fe cristiana para gobernar
rectamente, sino que es suficiente la razón, que es común a todos los hombres,
reconociéndose así la legitimidad de los gobiernos paganos” (ibíd., p. 160).
Esta
posición está alejada de la teocracia,
el hierocratismo o
el cesaropapismo (como
el anglicano). En España se impuso el racionalismo tomista, con particular
representación en la denominada Escuela
de Salamanca, desde el cual se discute la cuestión de la
legitimidad de la presencia española en el Nuevo Mundo. Lo curioso (quizá no
tanto) es que la idea del derecho natural del Estado recuperada por esta
postura supuso un impulso a favor de los Estados cristianos frente a los
gobiernos paganos y frente
al papado (cierta recepción del ockhamismo tuvo un efecto
parecido en otras regiones), según explica Insua.
La acción
imperial española en la Indias occidentales se rigió por un camino racionalista
y no por el fanatismo religioso y la devoción papal absoluta que propugna la
Leyenda Negra. Estuvo dirigido por debates intelectuales
de primer orden en la época y no por la ignorancia y el ciego interés.
[1] Felipe II
de España (1527-1598) llamado el “Prudente”, durante su reinado España llego a su
máximo apogeo.
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